Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1878
En fecha 16 de Mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 283, de 30 de abril de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por el abogado Alfredo Sánchez Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.817, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la providencia administrativa N° 236-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Reyes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1.759.454.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Corte de Apelaciones a esta Corte el 29 de abril de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 21de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(...) el día 15 de febrero de 2001, el ciudadano Antonio Reyes Sánchez celebró un denominado ‘trabajo de contrato’ (sic) a tiempo determinado con la Procuraduría del Estado Amazonas, el cual tendría una duración hasta el 31 de diciembre de 2001, salvo que las partes manifestaran su voluntad de continuar con la vigencia del contrato, pudiendo poner fin al mismo en cualquier momento”.
Que en fecha 21 de agosto de 2001, el ciudadano Antonio Reyes Sánchez intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas acción de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido el 20 de agosto de 2001.
Que en fecha 30 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas dictó la providencia administrativa N° 236-02, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Reyes Sánchez, desde el 15 de febrero de 2002, hasta su reincorporación.
Que la prorroga de la relación laboral se pretendió probar a través de un supuesto acuerdo verbal llevado acabo entre el ciudadano Antonio Reyes Sánchez y el Procurador del Estado Amazonas, pero sin embargo el Procurador nunca fue llamado por ninguna de las partes, por lo cual era imposible determinar la continuidad de la relación laboral alegada por el referido ciudadano.
Que “(...) el único elemento que pudiera probar la continuidad de la relación laboral, y en consecuencia su existencia para el momento de los hechos en cuestión, es que al accionante se le depositó en una cuenta bancaria, una cantidad en el mes de enero, y al parecer se encontraba a disposición del mismo otro pago correspondiente al mes de febrero, pero considerando que el accionante jamás declaró que se le hayan pagado sus prestaciones, verbigracia, utilidades, antigüedad, por ello los pagos efectuados perfectamente pudieron corresponder a tales derechos y no al salario (...)”
Que la cláusula tercera del contrato de trabajo entre la Procuraduría General del Estado Amazonas y el ciudadano Antonio Reyes Sánchez estableció que la duración del contrato de trabajo sería desde el 15 de febrero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se extinguió el contrato dado que el referido ciudadano no probó el acuerdo entre las partes para prorrogar dicho contrato.
Que el ciudadano Antonio Reyes Sánchez alegó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que su relación de trabajo se desarrolló en un horario convencional, además de no tener la obligación de asistir a la Procuraduría General del Estado Amazonas, lo cual hacía la prestación de sus servicios incompatible con un contrato de trabajo.
Que “(...) el contrato de trabajo en su cláusula quinta expresa que cualquiera de las partes podrá dejar sin efecto, el presente contrato, una figura que es ajena a la legislación laboral, la cual tipifica las causas de extinción de la relación de trabajo (...)”.
Que “(...) una vez extinguido el contrato de trabajo el 31 de diciembre del 2002 (sic), en el supuesto negado, que el accionante haya seguido bajo los servicios del órgano contratante, ello fue bajo un contrato de prestación de servicios profesionales y no una relación laboral (...)”.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Amazonas interpretó que el retiro sólo procedía de forma expresa, lo cual no es compartido por la doctrina, la cual establece que la renuncia procede también de forma tácita, si de la conducta del trabajador se evidencia su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.
Que la acción del ciudadano Antonio Reyes Sánchez caducó en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el referido ciudadano no intentó su acción dentro de los 30 días establecidos en el nombrado artículo sino que la intentó seis meses después, lo cual debió ser declarado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Amazonas violó el debido proceso del accionante al valorar pruebas que fueron promovidas extemporáneamente.
Que por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa impugnada por haber sido esta dictada bajo falso supuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(...) en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
Que “Con fundamento a los argumentos expuestos esta corte de apelaciones debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis se impugna la providencia administrativa N° 236-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Reyes Sánchez contra la Procuraduría General del Estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 236-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio Reyes Sánchez contra la Procuraduría General del Estado Amazonas, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, ríela en el folio 39, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, por el cual se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Amazonas, así como al Fiscal General de la República, notificaciones que corren en los folios 41 y 42 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma se ordenó emplazar a las partes mediante cartel, el cual aparece en el folio 43, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por el abogado Alfredo Sánchez Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.817, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la providencia administrativa N° 236-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Reyes Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 1.759.454.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-1878
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