Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1901


I

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 839-03-7638 de fecha 11 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.110, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2000 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual declaró sin lugar la reposición de la causa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 1º de abril de 2003, que declaró extinguida la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia.

El día 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2000 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual declaró sin lugar la reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de octubre de 2000, el ciudadano Yovani de los Santos González González, cédula de identidad Nº 4.324.099, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, solicitando su reenganche al cargo que venía desempeñando como Director de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y el pago de los salarios caídos, así como la citación de dicha Alcaldía en la persona de su representante legal.

Que el 13 de octubre de 2000, el referido órgano administrativo le dio entrada a dicha solicitud, ordenando la citación al representante legal de la mencionada Alcaldía, librándose boleta de notificación “al representante legal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, sin identificarlo” (negritas del accionante).

Que “cursa al folio veintinueve (29), de fecha 17 de octubre del año en curso [2000] un Acta suscrita por el ciudadano EDILIO ANTONIO TORRES, quien se identifica en su carácter de mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, quien manifestó haberse trasladado ese mismo día, a objeto de hacer formal entrega de la Boleta de Citación, al representante legal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, habiéndose entrevistado con el Alcalde Elvis Vielma quien al enterarse del motivo de su visita le manifestó que no podía firmar dicha citación; dando por cumplida este funcionario la misión que le fue encomendada y devolvió los recaudos para que fueran agregados al expediente”.

Que el día 23 de octubre de 2000, el reclamante, Yovani González, compareció ante la Inspectoría del Trabajo accionada y solicitó la citación por carteles por cuanto observó que el Alcalde se negó a firmar la boleta de citación; habiendo procedido el funcionario del trabajo a impulsar el cartel de citación; por lo que el día 30 de octubre de 2000 el ciudadano Edilio Antonio Torres, mensajero de la mencionada oficina del trabajo expuso que se trasladó hasta la sede de la Alcaldía a fines de fijar un cartel relacionado con la reclamación que encabeza el expediente administrativo.

Que el 1º de noviembre de 2000, solicitó la reposición del proceso, por cuanto no se había cumplido legalmente con la citación, y el 21 de noviembre de 2000, el Inspector del Trabajo acordó la citación de la accionada en la persona del representante legal, reponiendo el procedimiento al estado que se realizara dicha citación.

Que “según dicho auto debía procederse a las citaciones de la parte accionada, que es la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como lo indica la parte in fine de dicho auto, así como también proceder a la citación del Representante Legal de la misma, a quien no identifica, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su ordinal primero del artículo 87, ésta representación legal está constituida por el Síndico Procurador Municipal, que en este caso es [su] persona, y en esa misma fecha se libra cartel de citación dirigido al representante legal, mas no al Alcalde” (negritas del accionante).

Que “en exposición formulada por el chofer adscrito a dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ciudadano PABLO BETILDE LOPEZ, manifiesta que ‘se trasladó el día 22-11-2000 a la sede de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a objeto de estampar un cartel de citación (...) habiendo fijado un cartel en la puerta del Despacho del Alcalde y una copia del mencionado cartel le fue entregada a la Secretaria de dicha Alcaldía, quien se negó a recibir la copia de dicho cartel y negándose a identificarse”.

Que se pregunta si “¿estará revestido del carácter de funcionario público el chofer que supuestamente practicó la citación y que esa supuesta citación merezca fe pública?”.

Que “de aceptarse esa posición, (...) esta situación se prestaría para que un bedel o cualquier otro empleado adscrito a una institución tan seria y formal como la Inspectoría del Trabajo lo utilizaran para practicar la citación de cualquier persona para la contestación de alguna reclamación que se interponga en su contra, cuando la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, tal como lo señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil”.

Que con dicha actuación se violan los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en acta de fecha 24 de noviembre de 2000, se llevó a efecto el acto de contestación a dicha reclamación, lógicamente sin la presencia de la demandada por cuanto no había sido citada válidamente, ignorando o aceptando el Inspector del Trabajo tal irregularidad.

Que en fecha 27 de noviembre de 2000, solicitó la reposición del proceso por cuanto la citación no había sido practicada legalmente.

Que en fecha 28 de noviembre de 2000, consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de dicha causa, consignó escrito y en fecha 29 de noviembre de 2000 diligenció nuevamente donde dejaba sin efecto la diligencia del 27 del mismo mes y año y, en su lugar, ratificó el escrito del 28, expresando igualmente que no tuvo acceso al expediente ya que el mismo se encontraba bajo llave.

Que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Inspector del Trabajo admitió el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Yovani González, “y en esa misma fecha 30 de noviembre del año dos mil, el Inspector del Trabajo desestimó y declaró sin lugar [su] pedimento de reposición, invocando que en la citación se cumplió con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en la vía administrativa el representante legal en el caso de la Alcaldía es el ciudadano Alcalde y en los asuntos contenciosos es el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que de todo lo narrado se evidencia que el Inspector del Trabajo “subvirtió el procedimiento en lo que respecta a la citación por cuanto, en primer lugar, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a empresas comerciales que están reguladas por las normas de derecho civil, del derecho mercantil y de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso que nos ocupa es evidente que la Alcaldía no encuadra dentro de este tipo de personas jurídicas, por lo que mal puede aplicarse la citación de la Alcaldía de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, en segundo lugar, “en el supuesto negado, de ser procedente la citación de la accionada por cartel, la Alcaldía, previamente debió agotarse su citación personal, y en caso de negarse a firmar o a recibir la boleta de citación, podrá suplirse con la declaración del funcionario del trabajo legalmente revestido de esa función, debidamente acompañado de un testigo, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, supuestos estos que no se agotaron, lo que hace írrita la citación”.

Que, en tercer lugar, “como la accionada es una persona moral de carácter público, la citación de ésta debió practicarse mediante oficio dirigido directamente al representante legal, con inclusión de una copia textual del escrito de la demanda o de la copia del acta levantada por el Juez como cabeza del proceso, a tenor del artículo 51 eiusdem, por lo que la citación de marras es írrita y consecuencialmente nula”.

Que, en cuarto lugar, “de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es posterior a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que por analogía debe aplicarse en este proceso, el Inspector del Trabajo, debió notificar al Síndico Procurador por cuanto dicho proceso obra contra los intereses patrimoniales del Municipio (...) y al haberlo omitido, hace nula la cuestionada citación”.

Finalmente, solicitó la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de citación, y se decrete como medida cautelar, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la paralización del proceso contenido en el mencionado expediente administrativo hasta tanto haya sentencia definitiva, reponiendo el proceso en cuestión al estado de que se practique válidamente la citación de la accionada.


III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró la extinción de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

“(...) Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito (sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo admitida en fecha 08/01/01 y decretada la medida innominada solicitada por la parte actora, de suspensión del proceso incoado por el ciudadano Yovani de los Santos González, en contra de la Alcaldía del municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (parte agraviada), que cursa por ente (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, (parte agraviante), en fecha 10/01/01; posteriormente, por inhibición del juez del Juzgado Tercero así como del Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, corresponde el conocimiento de la presente acción al juez provisorio del Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil; el cual declaró la EXTINCIÓN del proceso por falta de impulso procesal, por cuanto la parte presuntamente agraviada no realizó actuación alguna por mas de seis (6) meses; en fecha 16 de agosto de 2002, en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2000 y conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, por corresponderle a este Juzgado el agotamiento de la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 08/12/00, proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron recibidas todas las actuaciones procesales en fecha 11/03/2003, de la U.R.D.D. civil.
Siendo el lapso legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia dictada en fecha 06/06/2001, dejó estableció (sic) que la inactividad por mas de seis (6) meses, en la acción de amparo, ocasiona el abandono del trámite y consecuencialmente la extinción de la instancia, lo cual se desprende del análisis del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).
(...omissis...)
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia el abandono de la causa, por parte de la actora, dado que desde el 16/05/01, fecha en que diligenció la representación del presunto agraviado, hasta la fecha en que fue declarada extinguida la acción, la cual fue 16/08/02; no fue realizada actuación alguna; y en consecuencia quien juzga deduce la falta de interés por parte del agraviado, en continuar con la presente acción y así se decide.
En base a lo antes expuesto, [ese] Tribunal CONFIRMA la sentencia dictada por el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia declara extinguida la presente acción por falta de impulso procesal, dado que no existen intereses de orden público y así se decide (...)” (negritas y mayúsculas del a quo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró la extinción de la presente acción. A tal efecto, se observa:

Como punto previo, debe esta Corte hacer mención a su competencia para pronunciarse en el presente caso.

En este sentido, se observa que el Juzgado con competencia para conocer del caso bajo estudio resultaba ser el Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo en la localidad, no existiendo en el Estado Trujillo un Órgano Jurisdiccional con tales características.

Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de los órganos desconcentrados de dichos Institutos en los Estados.

En el fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
Así, pareciera otorgarse plena competencia a los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los amparos intentados en el territorio de su jurisdicción en materia administrativa, y cuando no existan éstos, a cualquier juez de la localidad a través del procedimiento establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el procedimiento del “amparo provisional” con la consulta inmediata e imperativa a dichos tribunales superiores, tal como sucedió en el presente caso.

En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.

La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado “amparo provisional” a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.

En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el “amparo provisional”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su carácter de órgano competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos, cuya decisión fue confirmada posteriormente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los efectos de configurar la primera instancia en el presente caso, y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en segunda instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del amparo intentado en el presente caso. Así se decide.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró extinguida la acción de amparo constitucional interpuesta por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

De la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de agosto de 2002, fue notificada la parte accionante mediante boleta librada a tal efecto, la cual fue recibida el 13 de enero de 2003 (al folio 136). Posteriormente, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del 11 de abril de 2003, se dejó constancia de la falta de apelación del fallo del 1º de abril de 2003 y se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de conocer acerca de la referida consulta de ley.

En ese sentido, en el caso sub iudice se encuentra seriamente cuestionado el efectivo interés procesal del actor –en este caso, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO- en que se resuelva el litigio planteado, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente.

Tal inacción del actor no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación de la declaratoria de extinción que de la acción propuesta, se efectuó el 13 de enero de 2003.

Ello así, resulta la necesidad de diferenciar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales en decidir (lo cual es, cómo negarlo, lesivo al derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas, lo que podría generar responsabilidad tanto civil, penal o disciplinaria del juzgador, como la responsabilidad institucional del Estado-juez) del desinterés procesal por parte del actor, el cual deriva fatalmente en la “decadencia y extinción de la acción”, en términos de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956/2001 del 9 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, que desarrolló prolijamente esta posición.

Así, la mencionada Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada, por falta de impulso. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo cual producirá la decadencia y extinción de la acción.

De esta manera, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

No obstante, en el presente caso se observa que si bien el accionante fue notificado con posterioridad a la emisión del fallo que declaró extinguida la acción de amparo por él interpuesta, también es cierto que el mismo no hizo uso de los medios procesales de los cuales disponía para enervar la eficacia de dicha decisión, con lo cual evidencia esta Corte que el mismo perdió interés en el mecanismo extraordinario y expedito propuesto.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte confirma la decisión tomada en fecha 1º de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró extinguida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró EXTINGUIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.110, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2000 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS







EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 03-1901.-
AMRC / ypb / 03.-