MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1903
I
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 835, de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano BERNARDO MUSCELLA, cédula de identidad N° 11.880.741, en su carácter de administrador de la empresa CLUB DEPORTIVO ROMA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de agosto de 1984, bajo el N° 33, tomo 1 –G, asistido por el abogado ROMULO LOPEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.807, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MEREDDY MATERAN GIMENEZ, cédula de identidad N° 7.366.144, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de abril de 2003, el ciudadano Bernardo Muscella, en su carácter de administrador de la empresa Club Deportivo Roma S.R.L., asistido por el abogado Rómulo López Marín, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Alegó el recurrente que la empresa Club Deportivo Roma S.R.L., no incurrió en confesión ficta por cuanto “no tuvo conocimiento ni fue citado para el procedimiento que nos ocupa, de igual manera la ciudadana MEREDDY MATERAN GIMENEZ, no es trabajadora de la empresa mercantil Club Deportivo Roma, en virtud de que los trabajadores que prestan sus servicios a la referida empresa, cobran por nómina y recibo y están suficientemente especificados sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, aunado a que están protegidos por el Seguro Social y demás beneficios legales”.
Señaló asimismo, que el acto administrativo impugnado fue emitido por un funcionario incompetente toda vez que “no ha habido designación de un nuevo Inspector en el estado Lara y por ende tampoco ha sido designada la JEFE DE SALA DE FUERO de la Inspectoría del Trabajo, por lo que quien suscribió la Resolución N° 64, junto con la Jefe de Sala de Fuero son funcionarias incompetentes y, en consecuencia, debe proceder este Juzgador a declarar que tal acto fue dictado por un funcionario que usurpó funciones, competencia sólo del Inspector del Trabajo que hubiere sido designado por el Ministerio del Trabajo y cuyo nombramiento fuese publicado en la Gaceta Oficial de la República, circunstancia que hace nulo tal acto (…)”.
Expuso que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto ya que la “resolución impugnada no señala expresamente que el Club Deportivo Roma S.R.L., sea patrono, ni que la ciudadana MEREDDY MATERAN GIMENEZ, sea trabajadora para dicha empresa, tampoco que el objeto de la empresa sea el de remate de caballos, y es obvio que ello sea así por cuanto la empresa no fue citada y por ende no tuvo conocimiento del procedimiento librado a sus espaldas por lo que hubo una total indefensión”.
A este respecto, agregó que la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala en su artículo 454 que corresponde al Inspector del Trabajo verificar si procede o no la inamovilidad alegada, por lo que al vulnerar el funcionario la finalidad de la ley y otorgar a tal procedimiento objetivos distintos a los legales incurre en falso supuesto de derecho.
En tal sentido, denunció que “del contenido de la resolución recurrida se desprende que la condición del trabajador no resultó controvertida, no se demostró que el CLUB DEPORTIVO ROMA era el patrono (…), el funcionario actuante atribuyó al precepto legal que le obligaba a seguir tales parámetros otro sentido distinto al asignado por el legislador, y no procedió a determinar o verificar la existencia de inamovilidad alegada, limitándose a señalar que el patrono no demostró la existencia de la inamovilidad alegada, sin que pareciera importar si la inamovilidad existe o no, (…)”.
Denunció además que el acto impugnado se encuentra inmotivado, por cuanto “la Inspectoría no motivó ni mucho menos tomó en consideración, la actividad a la que se dedica la ciudadana MEREDDY MATERAN JIMÉNEZ, por cuanto tiene entendido que el Instituto Nacional de Hipódromos es el ente que programa, supervisa y regula la actividad de carreras de caballo en Venezuela; por lo que programa la actividad hípica en los diferentes Hipódromos del país, fija el horario de esa actividad, reduce o suspende la actividad de los diferentes Hipódromos por remodelación, acondicionamiento o conflictos laborales bien sea de jinetes, entrenadores, (…). De manera que en forma alguna se entiende que no esgrimió ni apreció tal procedimiento”.
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentó su petición en lo siguiente:
Que tal solicitud se hace en virtud de que la Providencia Administrativa impugnada, “acuerda la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, toda vez que si se procediere a declarar con lugar el presente recurso de nulidad, al ser fundados los motivos alegados, de no suspenderse los efectos del acto se estarían ocasionando graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva no solamente de orden económico, sino también en virtud de una eventual perturbación en las relaciones laborales, que se ocasionarían con la incorporación del trabajador”.
Que en caso de declarase con lugar el recurso de nulidad, sería para el patrono imposible o difícil recuperar lo salarios caídos cancelados y “en caso de declararse sin lugar el recurso, el trabajador se encontraría en la misma situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mereddy Materán Giménez, contra la citada empresa.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:
“(…) En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…(…).
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional (…)’.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por el CLUB DEPORTIVO ROMA, S.R.L, y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.l
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mereddy Materan Giménez, contra la referida empresa.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, acogiendo el criterio establecido en la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mereddy Materan Gimenez contra la empresa Club Deportivo Roma S.R.L., así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 30 de enero de 2003, del cual fue notificado –tal como lo señala en su escrito- el representante del citado Club Deportivo, ciudadano Bernardo Muscella en fecha 27 de febrero de 2003 por lo cual, en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso administrativo de nulidad en fecha 7 de abril del mismo año, considera esta Corte que éste fue presentado en tiempo hábil para el ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en razón que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, se observa que el representante de la empresa Club Deportivo Roma S.R.L, denunció la ausencia de notificación a la referida empresa contra la cual fue incoada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, provocando así la violación de su derecho a la defensa; sin embargo, esta Corte en virtud de la imposibilidad de verificar tal situación en el expediente principal y en razón de no haber sido remitido el expediente administrativo a este órgano Jurisdiccional, no puede apreciar si efectivamente se encuentra en autos una base presuntiva de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante. Así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por el ciudadano Bernardo Muscella, en su carácter de administrador de la empresa Club Deportivo Roma S.R.L.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano BERNARDO MUSCELLA, en su carácter de administrador de la empresa CLUB DEPORTIVO ROMA S.R.L., asistido por el abogado ROMULO LOPEZ MARIN, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 64, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MEREDDY MATERAN GIMENEZ, contra la referida empresa.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 64 de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-1903.-
AMRC/02/lmd.-
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