MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 821-03-6871 de fecha 10 de abril del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ZERPA BALZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.595.908, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18, dictado el 26 de diciembre de 2001, mediante el cual se autorizó la reducción de personal dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y con fundamento al cual fue retirada del cargo de “Promotor” que ejercía en dicha Alcaldía.

La remisión se efectúo en atención a la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003, por el Juzgado antes mencionado, que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente.

El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

En el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana María Elena Zerpa Balza, representada por el abogado José Alejandro Sánchez, manifestó lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2002, fue notificada de su separación del cargo de “Promotor” que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y su consiguiente pase a estado de disponibilidad, por encontrarse sujeta a las disposiciones del Decreto N° 18, referido a la reducción de personal, dictado el 26 de diciembre de 2001 por el Alcalde de ese Municipio.

Señala, que el 7 de febrero de 2002, interpuso dentro del lapso legal correspondiente, recurso de reconsideración por ante el Despacho del Alcalde y que remitió copia al Departamento de Recursos Humanos del Municipio querellado; recurso que fue respondido negativamente en fecha 19 de ese mismo mes y año.

Indica, que mediante Comunicación s/N° del 1° de abril de 2002, el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez le informó que por cuanto no pudo reubicársele en ninguna de las Direcciones, Coordinaciones y/o Departamentos de esa Alcaldía dentro del período de disponibilidad, había pasado al libro de registro de elegibles a partir del 24 de marzo de ese mismo año; quedando de esta forma “retirada definitivamente” como funcionario de esa Dependencia.

Denuncia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a lo contemplado en los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en el referido Decreto de Reducción de Personal dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, notificado en fecha 25 de enero de 2002, así como de las notificaciones de fechas 30 de enero, 19 de febrero y 1° de abril de 2002.

Por último, “solicit(a) igualmente (su) reincorporación a (su) lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; asi como el pago de (sus) salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el… procedimiento”

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“La competencia que ostentan los municipios para establecer su régimen funcionarial debe ser realizado por la Cámara Municipal mediante la sanción de las ordenanzas respectivas y ello se desprende del texto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…
(…)
… al no haber el Municipio Páez, dictado una Ordenanza de Personal, que tuviese la previsión de la reestructuración, no tenía el Alcalde la competencia para dictar el decreto que dictó con el Nro. 18, máxime que el mismo no se ajusta a las causales, que son propias de toda reestructuración en consecuencia como lo dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ‘La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos producidos sin sujeción a las normas son nulos...’, y no existiendo la Ordenanza, que es el equivalente Municipal de la Ley, el Funcionario autor del acto, era incompetente para dictarlo y el Decreto 18 antes aludido, se encuentra infirmado de Nulidad Absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
Por otra parte, al analizar exitosamente la incompetencia del Órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia y así se decide.” (Negritas del original)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Municipal es detentado por las Alcaldías, entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por esta razón, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se refiriere exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal; lo que en principio, podría considerarse que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de la competencia entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…) “. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base en lo mencionado esta Corte declara procedente la consulta planteada por el A quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

Corre inserto en el expediente (folio 5), en original, Notificación s/N° de fecha 31 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se notificó a la querellante de su retiro, la cual es del tenor siguiente:
“Por medio de la presente se le notifica que quedó sujeto a las disposiciones del decreto de Reducción de Personal numero (sic) 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 26 de Diciembre del 2001, en consecuencia dejará de prestar servicios a partir de la presente fecha e incorporado al Libro de Disponibilidad”.

De lo antes transcrito observa esta Corte, que el fundamento legal que sirvió de base para el retiro de la querellante es el Decreto N° 18, dictado el 26 de diciembre de 2001, por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, referido a la reducción de personal dependiente de esa Alcaldía. El mencionado Decreto, se sustenta a su vez, en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ciertamente, los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal se encuentran sometidos a las Constituciones de sus estados, a las Leyes de Carrera Administrativa y a las Ordenanzas correspondientes; éstas últimas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones muy análogas a la Ley de Carrera Administrativa (norma empleada ratione temporis) que rige a nivel nacional y se aplica supletoriamente en dicho ámbito.

Ahora bien, resulta preciso destacar que según el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de un funcionario público fundamentado en la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, gozaba de validez sólo cuando la Administración cumplía con lo establecido en los artículos 53 de la derogada Ley y 118 de su Reglamento General. De esta forma bastaba que la reducción de personal hubiera sido acordada por el Ejecutivo Nacional y aprobada por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; no pudiendo apoyarse meramente en las autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que la avalen.

Así, la aludida forma de retiro, no era otra cosa que el resultado final de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que demostrasen la restricción financiera, presentación de la solicitud e, impretermitiblemente, la aprobación previa del Consejo de Ministros; fuera del cual se encontraba en el ámbito de la invalidación.

En este orden de ideas, observa la Corte, que la medida de reducción de personal, Decreto N° 18, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 26 de diciembre de 2001, no fue aprobada por la Cámara Municipal, órgano colegiado equivalente en el ámbito municipal al Consejo de Ministros a nivel nacional; tampoco se evidencia de los autos informe técnico alguno que sirviera de asidero para declarar la limitación financiera en el Municipio y, en consecuencia, el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encuentra la recurrente.

En efecto, para la aplicación del referido Decreto N° 18, dadas las serias implicaciones que ello comporta y el efecto negativo que acarrea en el derecho primordial del funcionario público, como lo es la estabilidad, es indispensable que la autoridad administrativa respete con exactitud las distintas etapas del procedimiento descrito, pues de lo contrario resultaría evidente la prescindencia total y absoluta del breve, pero obligatorio procedimiento legalmente establecido para su dictamen .

Aplicando lo anterior al caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en atención a la ausencia de los recaudos antes enunciados, la Alcaldía querellada, no cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal por “limitaciones financieras”; y en consecuencia, el acto administrativo de pase a situación de disponibilidad fundamentada en la medida de reducción de personal no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Con respecto al acto administrativo de retiro, advierte la Corte que, pese haber cumplido a cabalidad la Administración con las gestiones de reubicación de la recurrente, dicho acto deriva del Decreto N° 18, emanado el 26 de diciembre de 2001, del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, razón por la cual, al igual que aquél, también se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para la Corte confirmar, en los términos expuestos, la sentencia objeto de consulta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 27 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA BALZA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, el 26 de diciembre de 2001, mediante el cual se autorizó la reducción de personal dependiente de esa Alcaldía, y con fundamento al cual fue destituida del cargo de “Promotor” que allí desempeñaba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ...............................(.........) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vice-presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados;



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/15