EXPEDIENTE N°:03-1930
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El día 20 de mayo de 2003, se recibió oficio N° 916-03-7447 de fecha 6 de mayo de 2003, por medio del cual se remitió el expediente signado con el N° 7447, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Harold Contreras Álviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil REPUESTOS EL ROSARIO LA 19 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 52, tomo 7-A, el 24 de mayo de 1996, contra las Direcciones de Avalúo, Rentas y Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por su negativa en otorgar respuesta sobre una solicitud de inscripción catastral, tramitación de inspección y cálculo de impuestos de propiedad inmobiliaria, para obtener la solvencia municipal e identificación catastral de lotes de terreno propiedad de la accionante, requisitos para solicitar la patente de industria y comercio.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior el 24 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional.

En esa misma fecha se dio entrada a la presente causa, y se designó al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los efectos de elaborar la ponencia correspondiente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previo a lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la pretensión de amparo constitucional, el apoderado judicial de la accionante indicó que su representada ha realizado la solicitud de inscripción catastral, tramitación de inspección de cálculo de impuestos de propiedad inmobiliaria para obtener la solvencia municipal y la identificación catastral de terrenos propiedad de REPUESTOS EL ROSARIO 19 C.A. para posteriormente realizar los trámites correspondientes a la patente de industria y comercio, sin haber obtenido para el momento de la solicitud del amparo, respuesta alguna de lo peticionado.

En tal sentido, señaló que su representada realizó en fecha 20 de mayo de 2002, los trámites correspondientes ante la Dirección de Catastro, según consta en la planilla de control número 2002-005408, código catastral número 205-2045-001; sin embargo, luego de haber cumplido con dicho requerimiento, recibieron información de que el estudio practicado se levantó a nombre de quien le vendió los terrenos y no en nombre de REPUESTOS EL ROSARIO 19 C.A., aunado al caso de que en ese mismo informe se estableció una deuda tributaria por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que debía cancelarse por concepto de la titularidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (1.450, 05 mts2), porción de terreno de la cual alegó, no corresponde con el verdaderamente detentado, cuya extensión sería de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (333,78 mts), generándose una obligación mayor que no le corresponde.

Refirió que luego de constatarse el error de cálculo, realizaron diversas diligencia ante las dependencias encargadas de esa materia sin haber podido obtener respuesta a lo requerido. A tal efecto, acompañaron documentación consignada el 17 de octubre de 2002 con el objeto de diligenciar los trámites para la asignación del código catastral y cálculo de los impuestos, del cual no se obtuvo otra respuesta que la opinión expuesta por un ingeniero jefe de la Dirección de Catastro de ese Municipio que les exigió el pago del monto calculado por la extensión completa del terreno y no por la porción que es de su propiedad, lo que en su criterio, genera un gravamen constitucional contra los derechos que realmente detenta su representada.

Con base en lo expuesto, denunció la violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 115, 133 y 317 de la Constitución, relativos al derecho al trabajo, a la propiedad, y a la obligación de igualdad de contribución ante las cargas públicas y del principio de legalidad tributaria.

Finalmente, solicitó mediante el presente amparo constitucional se ordene a las dependencias del Municipio Iribarren del Estado Lara, modificar el monto de la deuda tributaria a cancelar, considerando la extensión de terreno alegada por el accionante, como base para el cálculo de la cantidad real a pagar.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República y por Autoridad (sic) de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.326.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre calles 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, Piso 1, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de representante legal de “REPUESTOS EL ROSARIO LA 19 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 7-A, con fecha 24 de mayo de 1996, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la Dirección de Avalúo, Rentas y Catastro a dar adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del recurrente de inscribirnos en el registro de Catastro, en condición de propietarios del terreno arriba descrito, respuesta esta (sic) que deberá ser adecuada y oportuna en el lapso de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente sentencia para ello.

En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse en el plazo preindicado, como mandamiento de Amparo (sic), ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias que haya lugar”.


Al respecto, el juzgador determinó que no podía decretar que la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal tramite de inmediato el correspondiente cálculo de impuestos, toda vez que esa no es la dependencia encargada de hacerlo y, en el caso de que así fuera, no puede ordenarse la petición de manera conjunta con el pago de la solvencia municipal, ya que ello depende de un acto previo, como lo es el otorgamiento de la cédula catastral sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cartografía Nacional, por lo que esa instancia entendió que la solicitud debía circunscribirse únicamente al derecho de petición, por lo que se declaraba el mandamiento de amparo solamente en el sentido de obligar a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a dar respuesta formal de lo peticionado por la accionante.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, corresponde en primer término a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la consulta efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela) y del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual se determinó la correspondencia de esta Corte para conocer de las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa por los Juzgados Superiores, declara su competencia para el estudio de la consulta de autos, por lo que procederá a analizar los términos sobre los cuales se dispuso el fallo objeto del presente análisis. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer del caso sub examine, esta Instancia observa que se ha demandado en amparo al Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que modifique un estudio realizado sobre unos lotes de terreno propiedad de la accionante, los cuales originaron, en su criterio, un resultado erróneo, toda vez que se desconsideró la extensión real que es de su propiedad, analizándose una porción mayor que no le pertenece y arrojando como resultado la imposición de una obligación tributaria exacerbada que no se corresponde con la extensión que alude poseer la accionante, situación ésta que le ha trabado demás trámites para la obtención de la patente de industria y comercio que le permita realizar actividades comerciales dentro de ese Municipio.

Al respecto, resulta necesario traer a colación los criterios que inveteradamente ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales redimensionan la manera como debe manejarse el amparo constitucional en los casos de existir la posibilidad de interponer los recursos contenciosos administrativos y tributarios que dieren lugar, toda vez que ellos constituyen como mecanismos legales al respeto, medio idóneos de restitución de la situación infringida, siendo solamente la vía de la protección constitucional viable para aquellas situaciones en las cuales el afectado demuestre fehacientemente que los mecanismos legales para resarcirse no pueden lograr lo requerido con la inmediatez que pueda ameritar esa situación en concreto . En tal sentido, la Sala Constitucional, conociendo en alzada de una decisión dictaminada por esta Corte Primera, acordó lo siguiente:

“La parte actora interpuso la acción de amparo contra los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el 27 de agosto de 1999, en los cuales se acuerda la inscripción y constitución legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Farmatodo C.A., y solicitó la nulidad total de las actuaciones.

El 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la demanda de amparo intentada, al considerar que la satisfacción de las pretensiones de la parte demandante tendría como consecuencia la nulidad del acto emanado del Inspector del Trabajo, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, pretender la nulidad de un acto por medio del amparo desvirtuaría dicho carácter restablecedor.

La Sala comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al observar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así anulatorio, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial. En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, siendo el medio judicial idóneo para ello, el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podría haberse solicitado medida de amparo cautelar, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución consagra la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Luego, la Carta Magna garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del precepto mencionado, un conjunto de garantías ejercitables a través de esos tribunales, tendientes a resguardar derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala debe confirmar la sentencia apelada, y así se declara” (subrayado de esta Corte).

Con base en el argumento expuesto, esta Corte determina que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no valoró previamente si la pretensión argüida incurría en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha afirmación se sustenta por cuanto de los autos nunca se demostró que el daño alegado no podía solventarse mediante los mecanismos legales primarios para ello, como lo es, para el presente caso, la posibilidad de haberse ejercido el recurso por abstención o carencia, el cual, inclusive, podía solicitarse conjuntamente con amparo cautelar, por lo que al ignorarse la posibilidad de plantearse la vía legal idónea, se obvió que el amparo constitucional resultaba inadmisible.

Empero, esta Corte si bien con base en el criterio expuesto debería declarar la inadmisibilidad del amparo y, por ende, revocar la decisión proferida en primera instancia, encuentra también que sería inoficioso hacerlo, toda vez que el mandato de amparo acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se circunscribió exclusivamente a que se le diera respuesta –independientemente de su contenido- de manera oportuna y eficaz sobre la tramitación efectuada, diligencia que debió practicarse a los diez (10) hábiles de haberse dictado el fallo en primera instancia, por lo que los efectos acordados debieron para el presente momento haberse cumplido a cabalidad, razón por la cual, al resultar inoperante la revocatoria del mandato, esta Corte procede a confirmar la decisión dictada el 24 de abril de 2003 por el referido Juzgado Superior, sin menoscabo de recordarle que debe seguir los criterios delimitados por la Sala Constitucional respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales han sido delimitadas en este ámbito en pro del ejercicio de los medios legales y regulares en materia procesal, los cuales también están destinados al resarcimiento de lesiones constitucionales. Así finalmente se decide y se exhorta.



IV
DECISIÓN

Con base en los méritos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de REPUESTOS EL ROSARIO 19 C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 24 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/E4