MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO MARTOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.279.589, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución sin número, de fecha 08 de enero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 9700-104 al 18442, emanada de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27 de noviembre de 2002, por medio del cual se le notificó “el supuesto ´beneficio´ de jubilación”.

El 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL LIBELO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano Pedro Martos Salas, antes identificado, expresó que han transcurrido 25 años, seis meses y catorce días, desde el 16 de mayo de 1977, fecha en la que ingresó a la entonces Policía Técnica Judicial, hoy denominada Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective, hasta obtener el rango de Comisario, el cual ostenta actualmente.

Expone, que mediante comunicación N° 9700-104 al 18442, el 27 de noviembre de 2002 le notificaron que le “concedían de oficio el ´Beneficio de Jubilación´ por tiempo mínimo de servicios la cual se haría efectiva a partir del 30 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal ´a´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Expresa, que el referido acto administrativo de carácter particular, le causa indefensión, viola sus derechos subjetivos y afecta sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que el 9 de diciembre de 2002 interpuso un recurso de reconsideración, el cual mediante la Resolución sin número, de fecha 8 de enero de 2003 fue declarado sin lugar, en virtud de este resultado, “interpuso recurso jerárquico contra la Resolución sin número de fecha 8 de enero de 2003”.

Manifiesta, que se le impuso de manera “arbitraria, obligatoria, inconsulta e inconstitucional” la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, y que de esta forma se le desmejoró sus condiciones laborales, porque se le concedió una fracción menor a su último sueldo y le fueron eliminados los beneficios laborales que se derivan de su rango y de los anteriores y futuros cargos, impidiéndole acceder a un mayor rango y cargo dentro de la Institución.

Aduce, que existe en el mencionado cuerpo policial un grupo de funcionarios que ya han alcanzado el tiempo mínimo de servicios, entre los cuales se encuentran superiores y subalternos y no se les “concedió” este supuesto “beneficio”, lo cual -a su decir- evidencia la violación del derecho constitucional a la igualdad, pues se le ha discriminado con respecto a los otros funcionarios con los cuales esta en igualdad de condiciones, por lo cual concluye que lo están presionando para obligarlo a salir y retirarse del cuerpo policial al “concederle” de oficio el beneficio de jubilación.

Manifiesta, que el “acto recurrido” debe ser revocado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el referido acto esta viciado de falso supuesto de derecho. Que el “acto recurrido” al confirmar en todas sus partes el “acto primigenio” incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la Resolución sin número de fecha 8 de enero de 2003, dictada por la accionada; se revoque el acto administrativo número 9700-104 al 18442, dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 27 de noviembre de 2002; se le reincorpore al mencionado cuerpo con el rango que le corresponde conforme a su antigüedad; y se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante ciudadano Pedro Martos Salas, ya que por constituir materia de orden público, puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa. A tal efecto se observa lo siguiente:

Mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 2003, el accionante interpuso querella funcionarial con motivo de la Resolución sin número, de fecha 08 de enero de 2003, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 9700-104 al 18442, emanado de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se le notificó que le “concedían de oficio el ´Beneficio de Jubilación´ por tiempo mínimo de servicios la cual se haría efectiva a partir del 30 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal ´a´ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, lo que evidencia que su pretensión se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 93 establece al respecto:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.


De la normativa transcrita, se desprende que todo funcionario público que no se encuentre excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá formular cualquier reclamación con motivo de su relación funcionarial con el organismo para el cual presta servicio ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, se observa que el caso de autos está referido a la querella funcionarial efectuada por un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de solicitar se revoque la Resolución sin número de fecha 8 de enero de 2003, dictada por la accionada; se revoque el acto administrativo número 9700-104 al 18442, dictado por la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 27 de noviembre de 2002; se le reincorpore a dicho cuerpo con el rango que le corresponde conforme a su antigüedad; y se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Por otra parte, se aprecia que, en las excepciones de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecidas en su artículo 1, no aparecen enunciados los integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al que pertenece el querellante, y vista la atribución de competencia estatuida en el artículo 93 de la misma Ley, considera esta Corte, que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la querella de autos son los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte, el artículo 21 eiusdem señala:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del estado, dentro de los cuales se encuentra el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo que, en su artículo 21 señala expresamente que los funcionarios de los que dependa la seguridad del Estado, son considerados como de confianza, incluyendo de manera tácita en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico a los funcionarios que laboran en Organismos que desarrollen tales actividades, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público.

Así, siendo que el presente caso se circunscribe a una acción incoada por un funcionario al servicio de un cuerpo de seguridad del estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital respectivo previa distribución.

En ese sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de acercar al particular a la administración de justicia en la materia, atribuyó las competencias en materia funcionarial, a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la región en la cual se sucedan los hechos, en dónde se hubiese dictado el acto cuestionado, o dónde funciona el órgano o ente de la administración que dio lugar a la controversia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho Estatuto.

En consonancia con las normas anteriormente citadas, y vistas las consideraciones expuestas a lo largo de este capítulo, considera forzoso esta Corte declararse incompetente para conocer la causa y, en consecuencia, declina la competencia para tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la controversia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución del expediente.

En consecuencia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO MARTOS SALAS, contra la Resolución sin número, de fecha 08 de enero de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 9700-104 al 18442, emanado de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 27 de noviembre de 2002, por medio del cual se le notificó “el supuesto ´beneficio´ de jubilación”.

2. Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda, previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS







La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EMO/14