MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1939


En fecha 20 de mayo de 2003, las ciudadanas WENDY AZUAJE y SOL KUTNARA CALERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.974 y 82.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se pretende ejecutar forzosamente la sentencia dictada en la causa signada con el N° 5025 cuya parte recurrente es la ciudadana NELLYS LINAREZ, contra la Procuradora General del Estado Lara, ciudadana ANA MARISELA MENDES DE BRANDT.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.


En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 11 de junio de 2003, las ciudadanas WENDY AZUAJE y SOL KUTNARA CALERO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentaron reforma de la acción de amparo autónomo, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2003, solicitando en esta oportunidad la suspensión de los efectos del auto impugnado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

En fecha 20 de mayo de 2003, las apoderadas judiciales de la accionante, interpusieron pretensión de amparo contra sentencia, en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la causa signada con el N° 5025, declaró con lugar la querella interpuesta, anulando los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante así como las Resoluciones Nros. 4 y 11 impugnadas, ordenando la reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva III o en otro de similar jerarquía, acordando a título de indemnización el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.



Que en fecha 8 de agosto de 2001, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la referida sentencia siendo el caso que en fecha 27 de febrero del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó el referido fallo.

Que en fecha 25 de noviembre el Tribunal de la causa, libró boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General, mediante la cual le informó que por auto de ese Tribunal se ordenó notificarle a los efectos de que informara dentro de lo 60 días siguientes sobre la forma y oportunidad para ejecutar la sentencia.

Que en fecha 11 de febrero de 2003, la Procuraduría General del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentó propuesta en la que se indicó la forma y la oportunidad de dar cumplimiento, señalando que se procedió a través de la División de Administración, Presupuesto y Finanzas de la Institución a elaborar los respectivos cálculos a los fines de determinar la cantidad a pagar a la ciudadana NELLY LINAREZ, resultando el monto a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.043.063,38), la cual sería cumplida dentro del ejercicio fiscal correspondiente al año 2004.

En cuanto a la reincorporación de la funcionaria la Institución informó que para la presente fecha y el presente ejercicio fiscal no está prevista la posibilidad de reincorporar a la recurrente en virtud de la falta de disponibilidad, proyección y ejecución presupuestaria y financiera por lo cual se procedería a la elaboración de un análisis de la situación propia de la Institución en cuanto a los cargos necesarios y que pudieran crearse dentro de la estructura organizativa interna a efecto de incluir a al referida ciudadana.

Que en fecha 11 de enero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, solicitó se inicie la segunda fase de ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que en cuanto a la reincorporación al cargo ha habido renuencia y contumacia para que de forma voluntaria propusiera la ejecución de la sentencia definitiva.

Que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003, acordó en cuanto a la reincorporación se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, y levante un Acta donde se deje constancia de la reincorporación de la recurrente.

Que el Juzgado de la causa ante la amplia potestad constitucional otorgada para ejecutar sus propias medidas incluso apoyado en el carácter vinculante de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativas a la ejecución de sentencias, eludiendo el cumplimiento de la Ley y contraviniendo su finalidad como es regular el procedimiento que se debe seguir para ejecutar la sentencia con medios indirectos.

Que de conformidad con la normativa vigente una vez presentada la propuesta por el organismo público y presentado el rechazo de la parte recurrente, el Tribunal debió fijar una nueva oportunidad a los efectos de que la Institución presentara otra propuesta, motivo por el cual se transgredió el procedimiento legal establecido para la ejecución del fallo.



Por lo anteriormente expuesto, es por lo que consideran que se ha violado los derechos constitucionales relativos a la justicia transparente e imparcial, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por haber actuado el operador de justicia en incumplimiento de sus funciones como garante de la tutela judicial efectiva, actuando fuera de su ámbito de competencia y con abuso de autoridad por haber ocasionado daños al Organo Procurador, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitaron mandamiento de amparo constitucional, a los efectos de que se revoque el auto de fecha 13 marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia correspondiente al juicio seguido por la ciudadana NELLYS LINAREZ.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la ya descrita pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra el auto de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia correspondiente al juicio incoado por la ciudadana NELLYS LINAREZ contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:



Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“(…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”

De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se ordenó la ejecución de la sentencia recaída en el juicio incoado por la ciudadana NELLYS LINAREZ contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial. Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, se observa que la parte accionante, en su escrito contentivo de la acción amparo contra el auto de fecha 13 de marzo de 2003, realizó una serie de imputaciones al procedimiento sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativos a que el mismo incurrió en abuso de poder o usurpación de funciones cuando comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de lo Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a los fines de que se trasladara a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara y levantara un acta donde se dejara constancia de la reincorporación de la recurrente, denunciando además que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial, actuó fuera de su competencia por cuanto no realizó el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la ejecución del fallo, violando así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido esta Corte observa que la hoy accionante es la Procuraduría General del Estado Lara, a la cual se le ordenó la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NELLYS LINAREZ, que declaró nulos los actos administrativos de fechas 29 de julio y 30 de agosto de 1999, mediante los cuales se le removió y retiró a la referida ciudadana del cargo de Secretaria Ejecutiva III, incoada por la referida ciudadana contra el referido organismo.

Así, la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Órgano Jurisdiccional que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual, esta Corte observa, que en el caso de autos, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los límites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, siendo que se trataba de una querella funcionarial en la cual la pretensión no se circunscribe únicamente al pago de sumas de dinero, ni de entrega de bienes tal como dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisitos para la ejecución del fallo, como fue alegado por la presunta agraviada a los efectos de fundamentar la supuesta actuación lesiva fuera del ámbito de competencia del Órgano Jurisdiccional.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso se desprende que como consecuencia de la anulación de los actos de remoción y retiro, además del pago de los sueldos dejados de percibir se desprende una obligación de hacer como sería la reincorporación al cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III, u otro de igual o similar jerarquía, siendo que en el presente caso la respuesta del Organo Procurador lo que pretendía era burlar la ejecución del fallo en referencia, por lo que estima este Juzgador que no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, cuando nos encontramos ante supuestos distintos a los exigidos en la norma alegada por los apoderados judiciales de la presunta agraviada, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la quejosa fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en la violación de los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los actos dictados en el ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben derechos constitucionales, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales.

De tal manera, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, denunciado como agraviante, no actuó fuera de su competencia y que de las actas del expediente no se evidencia violaciones a preceptos constitucionales, sino una disconformidad legal con el fondo del fallo accionado, en consecuencia, esta Corte, atendiendo fundamentalmente a los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de la seguridad jurídica, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogadas WENDY AZUAJE y SOL KUTNARA CALERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.974 y 82.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual se pretende ejecutar forzosamente la sentencia dictada en la causa signada con el N° 5025 cuya parte recurrente es la ciudadana NELLYS LINAREZ, contra la Procuradora General del Estado Lara ciudadana ANA MARISELA MENDES DE BRANDT.

2.- INPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-1939
AMRC/03/map.