MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1949
I
En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.166, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo, cédula de identidad N° 6.958.316, contra la referida asociación civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo, en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de enero de 2001, la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo interpuso una reclamación contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 449 eiusdem.
Señaló que su representada compareció en la oportunidad de la contestación a la reclamación formulada, y la trabajadora reclamante impugnó su representación “sin dejarse establecido las causas por las cuales se impugnaba el poder, (…) en este estado se levantó un acta con el contenido de lo alegado por las partes y se continuó con el procedimiento, sin que el Inspector del Trabajo abriera ninguna incidencia que permitiera resolver la autenticidad del poder que había sido impugnado (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de noviembre de 2002, dictó la Providencia Administrativa N° 124, mediante la cual declaró confesa a su representada por encontrarse en el expediente el poder en copia simple, negándole de esta manera el derecho a la defensa.
Indicó que “el Inspector del Trabajo no abrió la incidencia tal como lo ordena la norma procesal y es a partir de ese momento que se crea en el proceso una suerte de incertidumbre, que conlleva a que se considere, en opinión de las partes que el problema de la impugnación no sería tomado en cuenta en la definitiva y menos que el demandado hubiera incurrido en confesión ficta, ya que el accionante tampoco realizó ninguna impugnación posterior”.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, violentó el orden público, el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, “ya que con su omisión al no abrir la incidencia para solventar una situación que podía anular los actos procesales siguientes, colocaba a [su] representada en una situación de indefensión”.
Aunado a lo anterior, alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en falta de aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fijó la oportunidad para resolver la impugnación realizada al poder consignado en dicho proceso, con lo cual se le respetaría el derecho a la defensa de su representada, y tal incumplimiento representa una violación de una norma de orden público, por tratarse de una disposición procedimental aplicable a los juicios sobre la materia laboral.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado José Rafael Quintana Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado de fecha 25 de noviembre de 2002, fue notificado a la recurrente en fecha 29 de enero de 2003 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 21 de mayo de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de dicha Ley, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
Al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente, denuncia una serie de hechos, tales como que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en violación a los derechos al debido proceso y la defensa de su representada, siendo que en el expediente sólo consta a los folios 7 al 10 del expediente, la Providencia Administrativa N° 124 de fecha 25 de noviembre de 2002.
Ahora bien, se desprende del acto administrativo impugnado que la Asociación Civil accionada se presentó en la oportunidad legalmente prevista para dar contestación a la reclamación formulada en vía administrativa, sin embargo, se puede observar que la representación patronal no acreditó tal carácter de conformidad con la normativa que rige la materia procedimental, operando, como consecuencia, la confesión ficta del patrono.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima de la recurrente, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del recurso. Ahora bien, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana Gledys Josefina Villaroel Castillo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 124, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1949.-
AMRC/02/mfg.-
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