MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001980
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 755 de fecha 14 de mayo de 2003, anexo al cual remitió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón, Armando Pérez y Salvador Cubillán Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.314, 23.391 y 10.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y PAISAJISMOS C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 69, Tomo 40-A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de mayo de 2003, para que esta Corte conozca de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que su representada la empresa Proyectos y Paisajismos C.A., celebró cuatro contratos con el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A), el primer contrato es el N° IMA-006-M-2001 suscrito en fecha 2 de enero de 2001, cuyo consistió “…en la ejecución por parte de su representada por su exclusiva cuenta y con sus propios equipos, maquinarias, mano de obra, y fuerzas necesarias, los trabajos correspondientes al MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS VERDES DE LA PLAZA LA REPÚBLICA, AV.5 DE JULIO, CALLE DR. PORTILLO, Ubicado en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual incluyó poda de gama, poda de cobertura y arbustos, poda de árboles, fertilización con abono químico, control manual de maleza, con aspejadora, mantenimiento de espejo de agua, control fitosanitario, limpieza general, mantenimiento de cerca perimetral, mantenimiento de postes y luminarias, vigilancia”. Que el monto de la obra fue estipulado por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 47.229.340,68), “…de los cuales fueron ejecutados trabajos hasta por la cantidad, de Veintitrés Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Setenta Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.614.670,34), ya que fueron rescindidos los servicios según carta de fecha 28/06/2001, emitida por el ciudadano Guido Alexander Rosseti presidente del I.M.A., para ese momento; de los cuales fueron cancelados a (su) representada la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.898.536, 09), y en consecuencia el Instituto Municipal adeuda a su representada la cantidad de DOCE MILLONES SETENCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.716.134,25)”.
El segundo contrato suscrito entre su representada y el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) fue en fecha 2 de enero de 2001, el cual tenía por objeto la ejecución por parte de su representada con sus propios medios, elementos y personal, los trabajos correspondientes al Mantenimiento de áreas Verdes y Sistema de Riego del Distribuidor Caujarito, ubicado entre las Parroquias Cecilio Acosta y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El precio de la obra fue por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 65.754.931,73), de los cuales fueron cancelados a su representada la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 34.182.723,10), “…en consecuencia el Instituto Municipal del Ambiente adeuda a (su) poderdante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.572.208,63)”.
Que el tercer contrato suscrito por las partes fue en fecha 2 de enero de 2001, el cual tenía por objeto la ejecución por parte de su representada con sus propios medios, elementos y personal, los trabajos correspondientes al Mantenimiento de Áreas Verdes y Sistema de Riego de la Plaza Rómulo Gallegos, ubicada en la Intersección de la Universidad con la Av. 25, Sector Grano de Oro, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El precio de la obra fue por la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 19.197.598,00), “…de los cuales fueron ejecutados trabajos por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.598.799,00), ya que fueron rescindidos los servicios según carta de fecha 28/06/2001, emitida por el ciudadano Guido Alexander Rosseti presidente del I.M.A., para ese momento; de los cuales fueron cancelados a (su) representada la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.795.945,35), por tanto el Instituto Municipal del Ambiente adeuda a (su) representada la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.802.853,65)”.
El cuarto contrato de obra, consistió en la ejecución por parte de su representada con sus propios medios elementos y personal “los trabajos correspondientes a las Obras Civiles y Eléctricas en el Distribuidor Juan Pablo II. El precio de la obra fue por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.247.053,31) cantidad que no ha sido cancelada ni de manera parcial por la demandada…”.
Que los contratos suscritos entre el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A) y la empresa Proyectos y Paisajismos C.A. son contratos administrativos ya que “…forman parte integrante de los Contratos suscritos entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A), y la empresa PROYECTOS Y PAISAJISMOS, la ORDENANZA RELATIVA A LAS NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS EN GENERAL Y A LA MENOR CUANTÍA, sancionada por la Cámara Municipal de Maracaibo y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 159 del 11 de febrero de 1994. También forma parte integrante del contrato de obras, el DECRETO 1.821 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, del 30 de agosto de 1991, con reforma publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 16 de septiembre de 1996, N° 5.096 Extraordinario. En los instrumentos antes descritos se establecen las llamadas cláusulas exorbitantes o cláusulas derogatorias del derecho común. La ORDENANZA RELATIVA A LAS NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS EN GENERAL Y A LOS DE MENOR CUANTÍA en su artículo 83 contempla una cláusula exorbitante cuando otorga a la Municipalidad la posibilidad de rescisión unilateral sin que medie falta de contratista”.
Que el Instituto Municipal del Ambiente al dejar de pagar las obras contratadas a su representada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el daño emergente y lucro cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Solicita finalmente que se “…ordene cancelar a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (134.338.249,84) producto del incumplimiento de los contratos de obras predeterminados supra. De la misma forma, por concepto de lucro cesante; solicita se condene a la demandada al pago de los intereses dejados de percibir, y a los efectos de la determinación de los referidos intereses se practique experticia complementaria del fallo(…) que el monto total de la presente demanda, sea indexado, sometido al ajuste monetario o por inflación”.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de mayo de 2003 dictó sentencia donde estimó que la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda lo es esta Corte y al efecto señaló lo siguiente:
“…Siendo que la demanda se corresponde a un ente descentralizado del Municipio Maracaibo, resulta determinante verificar cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida esta competencia, y en tal sentido cabe citar la sentencia N° 11 de mayo de 2001, cuya publicación se efectuó el día 15 de mayo de 2001, que estableció lo siguiente: ‘En efecto, si bien el objeto del recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo lo cierto es que este último fue suscrito por un ente que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio; resultando competente para conocer del caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, al efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, el asunto debatido trata sobre una demanda por cumplimiento de los contratos de obras celebrados entre la recurrente Proyectos y Paisajismos C.A. y el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente (I.M.A.) ente descentralizado del Municipio Maracaibo, referidas al mantenimiento de áreas verdes y sistemas de riego y ejecución de obras civiles y eléctricas en propiedades del dominio del patrimonio público del mencionado Municipio.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2001, en tal sentido declaró que en virtud de que el presente caso trata de una demanda intentada contra el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A), ente descentralizado del Municipio Maracaibo, y aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio, declarando finalmente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa lo es esta Corte.
Ahora bien, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de los contratos administrativos, hay que examinar la naturaleza del contrato celebrado por el ente público demandado, en razón de que el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia : “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.
En el presente caso, constan de los recaudos que se encuentran consignados en el presente expediente, documentos suscritos por la empresa contratista y el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A), órgano descentralizado del municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 2 de enero del año 2001, identificados bajo los números N° IMA-006-M-2001 y N° IMA-012-M-2001, respectivamente, que cursan en originales, a los folios 19 a 22 y 48 al 52 del presente expediente, contentivos de los contratos celebrados para la realización de obras civiles y eléctricas y mantenimiento de las áreas verdes y sistema de riego de bienes de patrimonio público municipal, los cuales contienen cláusulas exorbitantes a favor de la Administración Municipal, y que se rigen por normas de Derecho Público como se infiere de la Cláusula Cuarta, que establece que las variaciones de los precios unitarios y del presupuesto total de mantenimiento que se contrata, serán regidos según lo establecido en la Ordenanza relativa a las Normas Aplicables a los Contratos en General y a los de Menor Cuantía, así como también lo contemplado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1417 de la Presidencia de la República de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 5096, Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996; características, todas, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, cuya determinación se hace con base en la presencia entre otras cosas de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración, que una de las partes sea un ente público y a que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública.
Determinado que se está frente a un reclamo surgido con motivo de un contrato administrativo, vale destacar que la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02731, de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo), extendió a los demás tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de los contratos administrativos suscritos por los entes de la Administración Pública la cual tiene atribuida en forma exclusiva de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la nueva interpretación dada a tales normas. En tal sentido estableció lo siguiente:
“Se interpone en el presente caso, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un decreto mediante el cual se revoca un contrato celebrado entre la recurrente y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU); así como contra la convocatoria a un proceso de preselección de empresas para otorgar en nueva concesión, el objeto del contrato resuelto. Observa la Sala, que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Regional, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, (…). Ahora bien, la Sala ha venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaren sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (artículo 269) como mecanismo que coadyude a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los Tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. ”. (Subrayado de esta Corte).
De la decisión transcrita, se evidencia que el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, previsto en la norma in comento la interpreta dicha Sala, de manera reducida, esto es, al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales, mencionados en dicha norma, es decir la República, Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido estricto del numeral 14 del artículo 42 eiusdem, que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente señaladas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe destacar, que siguiendo la interpretación en sentido amplio de la norma in comento, el fallo precedentemente citado, dispuso expresamente que, cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entes regionales distintos a los mencionados en la norma interpretada, su conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que la presente causa trata sobre la pretensión de cumplimiento de un contrato de obra pública bajo las condiciones típicas de los contratos administrativos suscrito entre la empresa Proyectos y Paisajismos C.A. y el Instituto Municipal del Ambiente (I.M.A), ente descentralizado del Municipio Maracaibo, esta Corte considera que el conocimiento de la presente causa de conformidad con la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional quien declinó la competencia en esta Corte, en consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (tribunal superior de ambos), de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Vicente Rafael Padrón, Armando Pérez y Salvador Cubillán Díaz, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROYECTOS Y PAISAJISMOS C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE.
2. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001980
JCAB/G
|