MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 03-2019

- I -
NARRATIVA


En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 722 del 30 de abril del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.457, asistida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo J. Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.866 y 7.583, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2003 por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo constitucional.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2002, la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, asistida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo J. Silva Pérez, interpuso ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la referida solicitud de amparo constitucional.

El 18 de noviembre de 2002, la parte querellante apeló de la anterior decisión, y en esta misma fecha el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR oyó dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el expediente es remitido a esta Corte mediante oficio N° 419-2002 de la misma fecha, donde es recibido el 13 de diciembre del mismo año.

El 30 de enero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR revocó el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 y, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado que el Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la medida y se ordenó igualmente la continuación “del juicio de nulidad, por no existir en dicho procedimiento error alguno”.

En esta misma fecha, el mencionado Tribunal remitió a esta Corte el oficio distinguido con el N° 488, anexo al cual envió copia certificada del auto mediante el cual revocó la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002.

El 05 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada conjuntamente con la presente querella funcionarial.

En fecha 18 de febrero de 2003, la parte querellante apeló de la anterior decisión.

El 20 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 07 de noviembre de 2002, la parte querellante consignó ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR el escrito contentivo de la presente querella, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “por Resolución del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nro.001, de fecha 10/01/2000 fu(é) designada como JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Gerencia Estatal Apure a partir del 16/11/2000”. Asimismo, narró que “por Resolución Nro 0322 del 10/10/2001 fu(é) designada Gerente Encargada (E) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Apure, la cual fue dejada sin efecto a partir del 10/04/2002, reingresando de nuevo a (su) cargo de carrera de JEFE DE DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN adscrita a la Gerencia Estatal Apure”.

Señaló que, “la Oficina Central de Personal (le) otorgó el CERTIFICADO DE FUNCIONARIA DE CARRERA en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN adscrita a la Gerencia Estatal Apure, el cual se expidió el 20/08/1993, identificado con el N° 259.227”.

Destacó que, “el acto administrativo que (la) removió y posteriormente (la) retiró del cargo como JEFE DE DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN, adscrita a la Gerencia Estatal Apure, se fundamenta en el artículo 4, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el Decreto 211 de fecha 02/07/1974, Artículo ÚNICO, Literal A, Numeral 8, al certificarla como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, y no como funcionaria de carrera”.

Alegó la violación del “derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por haberse dictado un acto administrativo de remoción y retiro sin notificar(la) previamente para presentar alegatos y pruebas”. En este orden de ideas, denunció igualmente la “violación del derecho al debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo de retiro y remoción, consagrado en el artículo 49, encabezado de la Constitución Nacional (por cuanto) la Administración procedió a remover(la) y retirar(la) de manera unilateral e inaudita parte, sin procedimiento alguno, se (le) sentenció y condenó sin juicio administrativo, violando los artículos 49, 89 ordinales 4to y 93 de la Constitución Nacional y el Artículo 19 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió que, “en el caso que nos ocupa hubo prescindencia de la Normativa legal establecida en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 ordinal 4to. No se aplicó el procedimiento sumario ni el Ordinario pertinente, ya que no puede dictarse un acto administrativo si procedimiento previo”.

Arguyó, que en el presente caso hubo “violación del derecho que (tiene) como funcionaria de carrera y la indebida aplicación de funcionario de libre nombramiento y remoción, vulnerándose los artículos 89 ordinal 4to y 93 de la Constitución Nacional y 19 ordinal 1r de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es(tá) probado que (es) funcionaria de carrera y no de libre elección y remoción, y en tal virtud go(za) de estabilidad en el cargo y sólo puede retirárse(le) del servicio, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley, siendo ilegal (su) destitución”.

Que, “demostrado como ha sido su cualidad de funcionaria de carrera, la administración al remover(la) y destituir(la) del cargo cometió desviación de poder al juzgar(la) como funcionaria de libre nombramiento y remoción, siendo (su) persona funcionaria de carrera”.

Denunció la “violación de inmovilidad laboral decretada por el Presidente de la República”.

Por otra parte, señaló que “es doctrina pacíficamente aceptada en el derecho constitucional y administrativo que todo acto administrativo debe ser motivado y que la falta total y absoluta de motivación es un vicio de nulidad absoluta”. En este orden de ideas, esgrimió que “en el presente caso, la Administración, siendo funcionaria de carrera, procede a remover y a retirar(la) sin señalar la norma jurídica aplicable para cambiar (su) naturaleza de funcionaria de carrera para funcionaria de libre nombramiento y remoción, desconociendo en lo absoluto de los motivos que tuvo la Administración para remover y retirar(la) (siendo que) por todo ello el acto administrativo es absolutamente nulo”.

Asimismo, solicitó se decretara amparo constitucional a los fines de que se “(le) reincorpore al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN adscrita a la Gerencia Estatal Apure restableciéndose así la situación jurídica infringida”, y en tal sentido esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar, denunció “la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (por cuanto) en el caso de autos (…) la administración procedió a retirar(la) y remover(la) del cargo ya señalado, sin notificar(la), violando flagrantemente (su) derecho a la defensa”.

Que, “en el caso de autos, la Administración procedió a remover(la) y a retirar(la) sin procedimiento de ningún tipo, lo que constituye violación del debido proceso administrativo, considerando que el debido proceso se aplica tanto a los Actos Judiciales como a los Acto Administrativos, entre ellos los actos de remoción y retiro”.

Reiteró que “(es) una funcionaria pública de carrera según certificación emanada de la Oficina Central de Personal (por tanto) cuando el directorio de Instituto Nacional de la Vivienda procede a retirar y a remover(la) como funcionaria de libre nombramiento y remoción está actuando fuera de su competencia; por ello, al no tener competencia funcionarial (le) ha violado el derecho a ser juzgada por (sus) jueces naturales”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada conjuntamente con la querella funcionarias interpuesta por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… ahora bien, el tribunal debe hacer resaltar que la designación de una persona que no haya ascendido con sujeción estricta al procedimiento establecido en el plan de reestructuración de personal del Consejo Legislativo Regional, sin cumplir los requisitos para su ingreso contenido en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, podría ser susceptible de impugnación desde el punto de vista legal, de donde resulta que para otorgar el amparo cautelar pretendido por la solicitante el Tribunal debe analizar en orden a su aplicación las normas de rango legal y sublegal que le sirven de fundamento a dicha remoción.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos la querellante. Empero tal presunción no es puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado; y así se declara”.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2003 y luego de haber revocado el fallo parcialmente transcrito, el mencionado Juzgado declaró la improcedencia del referido amparo constitucional en los siguientes términos:

“Aprecia este Tribunal que la actora en su solicitud de amparo constitucional se limitó a señalar la presunta violación de derechos constitucionales a la defensa, derecho al debido proceso y a ser juzgada por su juez natural, sin indicar la forma concreta cómo los mismos pudieron ser agredidos por el acto impugnado. Ello así, considera este Juzgado que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría a la recurrente el acto en cuestión mientras se tramite el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la tutela cautelar”.



DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 05 de febrero de 2003, los abogado Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo J. Silva Pérez, actuando en esta oportunidad como apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, apelaron de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 05 de febrero de 2003. En este mismo escrito formularon los fundamentos de tal apelación, y al efecto esgrimieron los siguientes alegatos:

En primer lugar, “impug(nó) por inexistente la nueva sentencia dictada por este tribunal día 05-02-03, por cuanto este mismo tribunal (…) anteriormente, o sea en fecha 12-11-02 había agotado la jurisdicción de esta demanda de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recursos de nulidad cuando declaró el mismo improcedente , y a su vez se ejerció el recurso de apelación la cual fue oída y remitida en fecha 20-11-02 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente señaló que “la nueva sentencia del 05-02-03, es inexistente por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como es el caso de autos, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, salvo el derecho de aclaratoria que le corresponde a las partes y no al juez”. En este orden de ideas, esgrimió que “la sentencia de (ese) Tribunal de 12-11-02 y declarado improcedente el amparo cautelar y que fué apelada por tener apelación por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no la podía el juez revocar ni reformar, por muchos y graves errores que tuviese, ya que ello es de exclusiva competencia del juez superior en grado en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la doble instancia consagrada en el artículo 49 ordinal1° parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la conducta del juez de revocar y reformar la sentencia original por una nueva, actuó sin jurisdicción lo cual hace inexistente la misma”.

Ello así, pasó a esgrimir los fundamentos en que basa la apelación contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 12 de noviembre de 2002, y al efecto señaló lo siguiente:

Que, “el amparo cautelar debió ser declarado con lugar tomando en cuenta que la Administración removió y retiró del cargo de Jefe de División de Producción adscrita ala Gerencia Estatal Apure (INAVI) a (su) representada sin juicio alguno, inaudita parte, unilateralmente, sin previo proceso, violando normas de derechos constitucionales. Es evidente en las resoluciones constantes en autos que el Directorio de INAVI, con mucha ligereza dejó sin efecto la designación como Jefe de División de Producción en INAVI San Fernando de Apure, Estado Apure, a la querellante Morella Hernández Salazar, sin procedimiento de ningún tipo, considerando que el debido proceso se aplica tanto a los Actos Judiciales como a los Actos Administrativos, entre ellos los actos de remoción y retiro”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la inexistencia del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 05 de febrero de 2003, que fuera denunciada por la parte apelante en el escrito presentado ante el A-quo en fecha 18 de febrero del mismo año. En este orden de ideas, la Corte observa:

En fecha 12 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, conjuntamente con la querella funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Ello así, en fecha 18 de noviembre del mismo año la parte querellante apeló de la anterior decisión, recurso éste que fuera oído en un solo efecto y posteriormente remitido el expediente a esta Corte mediante Oficio N° 419-2002.

Sin embargo, en fecha 30 de enero de 2003, el mencionado Juzgado revocó el fallo que dictara en fecha 12 de noviembre de 2002 por cuanto “se evidencia que se incurrió en el error material grave de transcribir en la parte motiva de la sentencia del amparo cautelar, hechos y situaciones que sin lugar a dudas desvirtúan el fallo”. En consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en el escrito libelar.

Ello así, en fecha 05 de febrero de 2003 el referido Juzgado dictó un nuevo fallo mediante el cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por considerar que no existía en autos “presunción grave de los perjuicios que le ocasionaría a la recurrente el acto en cuestión”.

En este sentido la parte apelante “impug(nó) por inexistente la nueva sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-02-03, por cuanto este mismo tribunal (…) anteriormente, o sea, en fecha 12-11-02 había agotado su jurisdicción en esta demanda de amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad cuando declaró el mismo improcedente, y a su vez, se ejerció el recurso de apelación la cual fue oída y remitida en fecha 20-11-02 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, esta Corte se precisa considerar lo siguiente:

En relación a la posibilidad del juez de revocar su fallo de fecha 12 de noviembre luego –incluso- de haber oído en el solo efecto devolutivo la apelación que fuera interpuesta contra ésta, señala el autor Jaime Solé Riera:

“…por efecto devolutivo entendemos aquel que se produce, en el ámbito del recurso de apelación, cuando entra a conocer de la impugnación un tribunal distinto y superior del que dictó la resolución objeto de impugnación. Este Tribunal recoge la jurisdicción del Juez de instancia respecto de la materia sometida a su impugnación, por cuanto, como efecto propio de la interposición y admisión del recurso, el juez a-quo ve desaparecer su jurisdicción sobre la materia objeto del recurso”. (SOLÉ RIERA, Jaume: El Recurso de Apelación Civil. Segunda Edición, junio 1998. Barcelona, España. p. 55 y ss.) (Subrayado de esta Corte)


En este orden de ideas, observa esta Corte que el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma; puesto que por un lado hace perder al Juez a-quo el conocimiento del asunto y por otro, hace adquirir al juez ad-quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Así, en virtud del efecto devolutivo la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, quedando imposibilitado de realizar pronunciamiento alguno en relación a situaciones sobre las cuales se haya emitido alguna consideración en el fallo objeto de tal recurso. En tal sentido, el autor Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“… por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada (…), por ello, una vez admitida la apelación no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo IV, p. 158. Editorial Arte; Caracas, 1997).
En este sentido, y por cuanto la apelación en el amparo fue oída en un solo efecto, el devolutivo, resulta forzoso para esta Corte concluir que no debió el A-quo revocar el fallo que dictara en fecha 12 de noviembre de 2002, ni pasar a dictar posteriormente un nuevo fallo por no tener jurisdicción para ello.

Asimismo, observa esta Corte que los anteriores razonamientos se encuentran reflejados en nuestro ordenamiento jurídico a través de la normativa establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.

Ello así, visto que la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR mediante la declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional se encontraba sujeta a apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Corte considera que en el presente caso existía, efectivamente, una prohibición expresa de revocar el fallo en cuestión, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ut-supra transcrito.

En consecuencia, se declara que el referido fallo resulta INEXISTENTE, por cuanto el mismo fue dictado en contravención con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por un juez que, a su vez, carecía de jurisdicción para ello, y así se decide.

Así las cosas, entiende esta Corte que el fallo objeto de la presente apelación lo constituye aquel dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MORELLA SALAZAR HERNÁNDEZ, conjuntamente con la querella que incoara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y así se decide.

Ahora bien, en relación al fallo objeto de la presente apelación la parte querellante reiteró que “el amparo constitucional cautelar debió ser declarado con lugar, tomando en cuenta que la Administración removió y retiró del cargo de Jefe de Producción adscrita a la Gerencia Estatal Apure (INAVI) a (su) representada sin juicio alguno, inaudita parte, unilateralmente, sin previo proceso, violando normas de derechos constitucionales. Es evidente en las Resoluciones constantes en autos que el Directorio que el Directorio de INAVI con mucha ligereza dejó sin efecto la designación como jefe de producción en INAVI San Fernando de Apure, a la querellante Morella Hernández Salazar, sin procedimiento de ningún tipo, considerando que el debido proceso se aplica tanto en los actos judiciales como a los actos administrativos entre ellos los actos de remoción y retiro”.

Sin embargo, del detenido análisis del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, se desprende que el mismo no contiene pronunciamiento alguno en torno a las supuestas violaciones constitucionales en que incurrió el Organismo querellado, pues -por el contrario- del referido análisis resulta evidente que la motivación de la misma no guarda relación alguna con la presente causa. Es decir, la motivación del fallo en cuestión se encuentra fundamentada en situaciones de hecho y normas de derecho totalmente diferentes a las planteadas en el presente caso.

Siendo lo anterior así, resulta forzoso para esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo Silva Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MOrella Hernández Salazar contra el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al Ministerio de Infraestructura. En consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo, y así se decide.

Entrando a conocer del fondo del asunto, esta Corte observa:

Denuncia la parte querellante, que fue removida y posteriormente retirada del cargo de Jefe de División de Producción de la Gerencia Estatal Apure del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA “sin notificar(la) previamente para presentar alegatos y pruebas”. En consecuencia, alegó que en el presente caso fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser juzgada por su juez natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe señalarse que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de aquel, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de la amenaza de violación alegada. De tal manera, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.

Ahora bien, del exhaustivo análisis del presente expediente no se observan medios probatorios que evidencien la presunta falta de celebración del procedimiento administrativo correspondiente para la remoción y el retiro de la querellante, y en consecuencia la supuesta infracción a los derechos constitucionales denunciada. Por el contrario, cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente copia del oficio N° 304, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda y firmado por la querellante, mediante el cual se procede a notificarle de su remoción al cargo de Jefe de División de Personal adscrita a la Gerencia Estatal Apure de conformidad con la normativa aplicable al caso en cuestión. En este mismo acto se le notifica a la querellante que gozará de un mes de disponibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para efectos de su reubicación. Asimismo, cursa a los folios 28 y 29 del expediente judicial copia del Oficio distinguido con el N° PRES-431, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda notifica a la querellante que ha sido retirada del cargo antes mencionado, por cuanto en “el período de disponibilidad de un (01) mes (…) no fue posible reubicarla en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al último de carrera que desempeñaba antes de ser nombrada en este cargo de libre nombramiento y remoción”.

En consecuencia, y visto que de los actos administrativos antes mencionados se desprende el presunto cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a la remoción y posterior retiro de la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR, mal podría concluirse que en el presente caso se presume la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la querellante.

En tal sentido, estima esta Corte que en el presente caso no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Julia Margarita Araujo Pérez y Gustavo Silva Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ SALAZAR contra el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional formulada por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA adscrito al Ministerio de Infraestructura.

2.- En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

3.- Entrando a conocer del fondo del asunto, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-2019
JCAB/j.-