MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002060
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado CARLOS DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 55-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 117 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 03 de junio de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se ordenó oficiar a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 03 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 07 de noviembre de 2001, su representada solicitó a través de su Presidente, el ciudadano Roberto Vittorio Martinelli Onderka, la calificación de falta de la ciudadana Yamili Avilán Santiago, aún cuando gozaba de inamovilidad de acuerdo con el Decreto Nº 1472, de fecha 02 de octubre de 2001, por cuanto la referida ciudadana faltó de manera injustificada a sus labores habituales de trabajo durante los días 13, 15 y 18 de octubre de 2001, incurriendo en las causales previstas en el artículo 102 literales “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar el procedimiento de calificación de faltas.
Que en la Providencia Administrativa impugnada, se enumeraron los escritos y actuaciones de las partes a lo largo del expediente, y luego manifestó que su representada se limitó únicamente a señalar las causales y no las causas que tuvo la trabajadora para incurrir en dichas faltas.
Que su representada no tenía la carga de alegar el motivo de las faltas, pues incluso la trabajadora jamás esgrimió la causa de las mismas, por lo que, en ningún momento tuvo su mandante la certeza acerca de los motivos que tuvo la referida ciudadana para ausentarse de sus actividades laborales, aunado a ello denuncia el hecho de que en la referida Providencia Administrativa tampoco se otorgó valor probatorio a la copia fotostática del control de asistencia elaborada por la Supervisora encargada, todo lo cual vicia la decisión impugnada de falso supuesto y la configura violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
Requirió medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, signada con el Nº 117, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 117 dictada el 29 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil AIRLINES GROUND SERVIC, C.A., contra la ciudadana Yamili Avilán Santiago, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente), y dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada como medida cautelar, se analiza centrada en las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de las suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al referido artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Entonces, se observa en cuanto al primero de los requisitos exigidos, esto es, el denominado fumus boni iuris, que la parte recurrente ni siquiera fundamenta su existencia, no obstante, siendo éste un cálculo de probabilidades de que tenga la razón, esta Corte aprecia que un pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos en este caso en concreto implicaría entrar a resolver una serie de cuestiones relativas al fondo del asunto, ello en consideración al modo en como fue planteada dicha solicitud, pues en la parte respectiva a los argumentos de procedencia de la medida de suspensión nada alegan a su favor, sino que remiten y aúnan dicha pretensión a la base o argumento central del recurso principal como lo es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa por haber incurrido en falso supuesto, y con ello, violentar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento de calificación de faltas contra la ciudadana Yamili Avilán Santiago, gozando ésta de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto de fecha 02 de octubre de 2001. Sin embargo, puede constatarse aún a expensas de la parte recurrente que dicho procedimiento se llevó a cabo otorgando la posibilidad de defensa y participación efectiva a cada una de las partes, así como cumpliendo con todas y cada una de las fases previas a la decisión administrativa. En consecuencia, no se concreta el primer requisito, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares. Sin embargo, se debe precisar que siendo concurrentes los requisitos para acordar la medida, y en virtud de que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris no puede deducirse de autos, ésta debe ser desestimada con base en lo anterior. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud calificación de faltas formulada por la empresa recurrente, contra la ciudadana Yamili Avilán Santiago, por no encontrarse presentes los elementos esenciales para su procedencia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado CARLOS DE LUCA, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIRLINES GROUND SERVICE, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta formulada por la mencionada empresa, contra la ciudadana Yamili Avilán Santiago.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continúe su trámite de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2060
JCAB/h
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