MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002071
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 553 del 22 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ELOINA MÁRQUEZ, EFRAÍN SALGES RIVILLA Y EURIS LEÓN RIVILLA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.981.990, 8.893.781 y 17.165.355, respectivamente, asistidos por la abogada YAMILETH CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.372, contra la Sociedad Mercantil SIDME C.A. originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 23 de julio de 1979, bajo el No. 3242, Tomo 40 de los Libros de Registro de Comercio, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el No. 69, tomo C-Nro. 11.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por la abogada MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
El 2 de junio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta.
El 3 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 17 de junio de 2003, el ciudadano Juan Carlos Gutierrez Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.816, en su calidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sidme C.A., presentó escrito ante esta Corte, a los fines de fundamentar su apelación.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que desde el 02 de octubre de 2000 son trabajadores de la Sociedad Mercantil Sidme C.A., siendo el caso que, la relación de trabajo con el citado patrono se desarrolló con toda normalidad hasta el día viernes 20 de diciembre de 2000, día en el que sin causa justificada se procedió a despedirlos por cuanto en la misma fecha, a saber 20 de diciembre de 2000, participaron en la formación y constitución de un Sindicato de Empresa, el cual quedó inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, como SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SINNOM (SUTRASINNOM), resultando electos o designados como Secretarios Generales.
Que, con ocasión a dicha participación, la referida Inspectoría a través de auto de fecha 21 de diciembre de 2000, acordó la inamovilidad para todos los trabajadores y directivos sindicales del mismo contando a partir del 20 de diciembre de 2000, ello de total conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y acto seguido, se acordó la notificación del patrono.
Señalan los accionantes en este sentido, que el patrono se negó a firmar la notificación emanada de dicha Inspectoría y procedió a efectuar sus despidos (incluyendo además a otras 40 personas) todos fundadores y miembros del Sindicato en comento.
Que, con tal actuación se incurrió no sólo en la violación a la inamovilidad a que se refiere los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a la prohibición de despidos masivos prevista y sancionada por vía del artículo 34 eiusdem.
Que en virtud de lo expuesto, se procedió en fecha 28 de diciembre de 2000 a interponer reclamo y solicitud de reincorporación por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada y luego de los trámites de ley, se produjo la decisión No. 01-115 de fecha 25 de julio de 2001, en la que se ordenó la reincorporación de los accionantes y la de otros directivos, con el consiguiente pago de salarios caídos, siendo que, el patrono optó por no reincorporarlos a sus cargos.
Señalan que en fecha 24 de septiembre de 2001, se trasladó el “Inspector del trabajo en Jefe y una Asistente de Sala” a la Sociedad Mercantil en comento, a objeto de darle cumplimiento al auto de ejecución forzosa de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual fue desacatado nuevamente por el citado Patrono y, en consecuencia, en fecha 27 de mayo de 2001, la Inspectoría procedió a imponer multa por un monto de dos (02) salarios mínimos por desacato de la orden que acordaba el reenganche y el pago de los salarios caídos a los trabajadores.
Que en el caso concreto, observan un incumplimiento de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, dictada en fecha 25 de julio de 2001, al no efectuarse las reincorporaciones, siendo además que las misma quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida dentro del lapso de ley.
Que ante la reiterada negativa aludida por parte de la referida sociedad mercantil, se configuró la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello, la Inspectoría procedió a ratificar el reenganche de los empleados acordado en la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que ejecutara la medida de arresto por 8 días en la persona del ciudadano José Orlando Aguilar.
En virtud de lo expuesto, interponen acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil Sidme C.A., por habérseles violado los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República, a los efectos de que sean reincorporados a sus labores habituales de trabajo y en tal sentido se le de cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 25 de julio de 2001.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Eloina Márquez, Efraín Salges Rivilla y Euris León Rivilla, contra la Sociedad Mercantil Sidme C.A., ordenándole a esta última, dentro de las 72 horas siguientes, que tomará las medidas necesarias a los fines de garantizar la reincorporación efectiva de los accionantes a sus labores. Para ello razonó de la siguiente manera:
En cuanto al argumento planteado por la representación judicial de la parte accionada, acerca de la aplicación del artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cese de la representación del ciudadano Euris Leon Rivilla, por parte del abogado José Agustin Reveron, al habérsele conferido poder a los ciudadanos Jairo Gutierrez y Katiuska Arnaldo, señala el A quo que:
“Sobre la interpretación de la locución ‘para el mismo juicio’, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, con ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán señaló: ‘…Ahora bien, este Máximo Tribunal, en reiterados fallos ha resuelto, lo que a continuación se transcribe: ‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la representación cesa, por la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no de un poder para todos los juicios o asuntos” (énfasis de ese Juzgado)”.
Siendo así, consideró el A quo que, visto que el poder otorgado a los abogados Jairo Enrique Gutierrez y Katiuska Arnaldo “no fue un poder especial, sino un poder general para todos los asuntos contra la empresa SIDME C.A., en consecuencia no se configuró el supuesto de hecho, de revocatoria tácita, previsto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por ende, válida la representación del abogado JOSÉ AGUSTIN REVERON ORTA, (…). Así se decide”.
En cuanto al fondo del asunto, señaló el A quo que:
“cabe destacar que por mandato constitucional, el trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado, prevaleciendo en la relaciones laborales, la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Tribunal, que a pesar que la empresa accionada ha querido demostrar que cumplió con la providencia administrativa, en realidad no lo ha hecho así, por cuanto tal como se sentó, a la accionante ELOINA MARQUEZ, no la dotó de la autorización respectiva para ingresar a ejercer sus labores, y a los accionantes EFRAÍN SALGES y EURIS RIVILLA, a quienes le fueron detectadas enfermedades, no tomó las medidas necesarias a los fines que el órgano correspondiente determinara su capacidad para laborar, sino que se dejó la orden de reincorporación sin cumplir, aparentando su cumplimiento, mediante actas que fueron levantadas por la propia empresa, en consecuencia, resulta necesario, declarar parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, en cuanto al incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa, ya identificada, por la lesión al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Por otra parte dispusó el A quo que:
“Ahora bien, consta de las pruebas promovidas por la empresa accionada que en fechas 25 de marzo de 2003, se levantaron actas suscritas por los accionantes, en las que se evidencia que la empresa les pagó un monto por concepto de salarios caídos, manifiestan éstos últimos, que fue un pago parcial, al respecto, observa este Juzgado Superior, que la pretensión de tutela constitucional por la diferencia en el pago de salarios caídos, es improcedente, por cuanto, la acción de amparo constitucional, no tiene carácter indemnizatorio, sino restablecedor, así lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que toda persona natural habitante de la República, podrá solicitar amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por ende, el amparo solamente es procedente, en relación a la negativa de la empresa accionada a cumplir la orden de reincorporación contenida en la providencia administrativa ya identificada. Así se decide.”
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE ANTE ESTA INSTANCIA
Señaló la parte apelante en su escrito lo siguiente:
La Providencia Administrativa No. 01-115 del 25 de julio de 2001, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los accionantes y el pago de los salarios caídos, “fue recurrida por (su) representada dentro del lapso de ley mediante el correspondiente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del cual conoció esta Corte a través del expediente No. 02-1733, quien en fecha 18-9-2002 dictaminó que el Tribunal Competente para conocer es el antes nombrado Tribunal Superior”.
Que la Corte remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez “optó por plantear el Conflicto Negativo Competencia por lo que remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de abril del presente año, cuya causa aún se encuentra por decidir.”
Por otro lado, señala la parte apelante que, el Tribunal A quo en su sentencia del 12 de mayo de 2003, declaró valida la representación del ciudadano Euris León Rivilla, por el abogado José Agustin Reveron, “pero con anterioridad esto es para el día 6 de mayo de 2003 declaró parcialmente con lugar esta acción de amparo y fijó el lapso de cinco días para dictar el dispositivo íntegro del fallo, cuando lo procedente es que el 6-5-2003 se pronunciara en forma expresa sobre la representación impugnada, pero no lo hizo, guardó silencio al respecto y dictó el dispositivo del fallo sin que antes hubiere resuelto el punto controvertido, es decir para el día 6-5-2003.”
Que, “luego cuando fue dictada la totalidad del fallo es cuando procedió a pronunciarse sobre este punto declarando valida la representación (…) y afirmando dicho tribunal que el segundo poder (el otorgado a los abogados José Gutiérrez y Katiuska Arnaldo) es un poder general y no especial y que en razón de ello no se configuró la revocatoria tácita del primero”. Señala el apelante que el Juez A quo “no leyó ni analizó el texto de este segundo poder porque de haberlo hecho pudo haberse dado cuenta que se trata de un poder especial tal como lo declara el poderdante, como tampoco valoró que le fue otorgado para el mismo procedimiento cursante en el expediente 1.187 (…), caso en el cual tuvo lugar la cesación de la representación (…), por lo que si se configuró la revocatoria tacita del mandato”. Que siendo así, la falta de comparecencia del ciudadano Euris León Rivilla a la audiencia oral publica, da lugar a la terminación del procedimiento por abandono de trámite del presunto agraviado.
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala el apelante que “si en el pasado existió a juicio de los presuntos agraviados violación alguna cometida por (su) representada sobre alguno de los presuntos agraviados violación alguna cometida por (su) representada sobre alguno de los derechos denunciados como conculcados, ocurre que a las fechas del ejercicio de la acción de amparo, de su admisión y realización de la audiencia pública y oral (…) sucedió que tales violaciones habían cesado.”
Señala la parte apelante que, la Providencia Administrativa fue acatada y se realizaron una serie de actos con ocasión a dicho acatamiento y a la reincorporación al trabajo de los accionantes “quienes dieron por ocultarse y no presentarse al lugar del trabajo como tampoco a la sede administrativa de la empresa Sidme una vez que el examen medico de reingreso”.
Que la Juez debió primeramente hacer un pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, para así luego entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en cuyo caso se debió constatar: 1) “la existencia cierta, determinada, y posible de los derechos presuntamente conculcados…”; 2) “la cualidad o legitimación activa para sostener la acción de amparo…”; 3) “interés actual, legítimo y directo para sotener la acción…” y, 4) “la existencia de elementos positivos o negativos que generaron las violaciones constitucionales…”. Señalando con relación a este último punto que, “la juez constitucional admitió pruebas que en el acto de réplica promovieron los actores, obviando así el procedimiento previsto para el caso”.
Finalmente solicita la parte apelante, luego de hacer referencia a las sentencias Nos. 95 y 625, de fechas 15 de marzo de 2000 y 27 de marzo de 2003, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en el supuesto negado de que esa Corte confirmare la sentencia objeto de la presente apelación, solicit(a) se decrete a favor de (su) representada medida cautelar innominada a través de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo; medida que solicit(a) sea decretada respecto a los quejosos Efraín Salges Rivilla y Euris León Rivilla, tomando en consideración que (su) defendida acató y esta dando cumplimiento a dicha sentencia de amparo, no obstante que el acto de reincorporación al trabajo ya había tenido lugar como antes indique solo que los ciudadanos no se presentaron a trabajar sino a partir del 16-5-2003”. Asimismo, solicita “por vía de consecuencia se suspenda la relación de trabajo entre estos y (su) representada, permitiéndoles disfrutar de todos los beneficios derivados de la Ley de Seguro Social y su reglamento, esto es: atención médica y hospitalaria, pago de aquellos (sic) prestaciones dinerarias que le correspondan, todo ello a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte observa:
La pretensión esgrimida en el presente amparo constitucional es el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 01-115, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2001, en la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil Sidme, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos, entre otros, de los ciudadanos Efraín Salges Rivilla, Eloina Márquez y Euris Leon Rivilla (accionantes), por gozar de la inamovilidad sindical, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que, en su sentencia No 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Casos: USAFRUITS, NICOLÁS ALCALÁ RUIZ y REGALOS COCCINELLE), que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que se den ciertas condiciones. Así, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“(...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que -según se observa del expediente- la providencia administrativa antes identificada, fue impugnada por la Sociedad Mercantil Sidme C.A., a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad del cual conoció este Órgano jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2002, siendo que, en aquél caso esta Corte mediante sentencia N° 2442 declinó su competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación toda vez que la parte apelante señala en su escrito presentado ante esta instancia que, una vez remitido el expediente por esta Corte, el Juzgado Superior “optó por plantear el Conflicto Negativo Competencia por lo que remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de abril del presente año, cuya causa aún se encuentra por decidir”. Así las cosas, este Órgano jurisdiccional observa que la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, no se encuentra firme.
Al respecto, en la sentencia citada supra de fecha 23 de agosto de 2002, esta Corte señaló que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral.
Se expresa entonces en dicha sentencia que, una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano constitucional (que debe conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia). Al respecto, se agrega en la sentencia en comento que “Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también –como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional –a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer”.
En consecuencia, habiendo sido impugnada la Providencia Administrativa N° 01-115, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 25 de julio de 2001, no podía el A quo, como órgano que actúa en sede constitucional ordenar su ejecución, pues estaría invadiendo el campo de actuación de quien le corresponderá tanto la impugnación como la ejecución del acto del que se trate.
Siendo entonces lo anterior así y, visto que la Providencia Administrativa que se pretende su ejecución fue impugnada en sede jurisdiccional, se concluye que la acción de amparo constitucional en mención, no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para estos casos. De allí, que esta Corte declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eloina Márquez, Efraín Salges y Euris León. Asimismo, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de alegatos presentado por la parte apelante ante esta Instancia, en el cual manifestó que:
“…en el supuesto negado de que esa Corte confirmare la sentencia objeto de la presente apelación, solicito se decrete a favor de mi representada medida cautelar innominada a través de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la acción de amparo; medida que solicito sea decretada respecto a los quejosos Efraín Salges Rivilla y Euris León Rivilla…”.
Al respecto, esta Corte observa que si bien, las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional, pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y podrán ser decididas igualmente, en cualquier momento, lógicamente, antes de que se dicte la sentencia definitiva (veáse, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000), lo cierto es que la misma fue solicitada para el caso de que este Órgano jurisdiccional confirmara la decisión apelada y, siendo que dicho fallo fue revocado y declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, se concluye entonces en la IMPROCEDENCIA de dicha petición cautelar, toda vez que la misma perdió la finalidad para la cual fue solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDME C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELOINA MÁRQUEZ, EFRAÍN SALGES RIVILLA Y EURIS LEÓN RIVILLA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.981.990, 8.893.781 y 17.165.355, respectivamente, asistidos por la abogada YAMILETH CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.372, contra la referida empresa.
2) REVOCA el fallo apelado.
3) Conociendo del asunto, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos antes identificados.
4) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002071
JCAB/d.
|