MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2107

I

En fecha 3 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 823, de fecha 20 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.588, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 6.459.859, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 275-A Sgdo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 6 de febrero de 2003, la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Indicó que se evidencia del acta inicial del procedimiento incoado por su representado en contra de la empresa AUTO PREMIUN, C.A., que éste procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 2 de octubre de 2001, ratificado por la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2001, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa impugnada, en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por [su] mandante en contra de la empresa AUTO PREMIUN, C.A.”.

Denunció que la referida Providencia Administrativa es inconstitucional e ilegal, puesto que quebranta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, incurre en el vicio de abuso de poder y vulnera la determinación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Alegó la violación de los artículos 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo quebrantó la situación de equilibrio procesal al no satisfacer a cabalidad los pasos o trámites que el ordenamiento legal le impone para el caso de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, formuladas por trabajadores amparados por un fuero especial, como ocurría en el presente caso, en el que abrió un lapso probatorio el mismo día del acto de contestación a la solicitud interpuesta por su representado, conduciéndolo al error, “al haber modificado el mismo considerándolo como una articulación probatoria única en la cual durante todos los ocho (08) días que duraría la misma las partes podrían promover y evacuar sus probanzas, para después establecer que las pruebas de éstas eran inadmisibles por una supuesta extemporaneidad, obviando además las previsiones contenidas en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil”.

Señaló que de los hechos narrados y de la Providencia Administrativa impugnada, se evidenciaba que en la misma la Administración incurrió en actuaciones írritas, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, asumiendo como ciertos hechos constatablemente falsos con base a pruebas ilegales, anudo a la contradicción contenida en el acto, en donde señala que la prueba del “no despido de [su] mandante (…) es un principio inconcuso del derecho que nadie puede hacer prueba a su favor con su sóla manifestación de voluntad (…) pero sin embargo posteriormente afirma que le da a la misma el carácter de indicio sin especificar con base a que plena prueba habrá de adminicularlo para concluir afirmativa o negativamente un hecho”.

Por lo anterior, manifestó que la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, era nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna”.

Arguyó que a su mandante le fueron vulnerados los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicaron de manera incorrecta los artículos 12, 313, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Inspector del Trabajo omitió el análisis de los medios de prueba promovidos por su representada, “lo cual debió haber hecho aún cuando fuere cierto (que no lo es) que las mismas fueron promovidas extemporáneamente; puesto que tales medios estaban constituidos por documentos públicos (…) así como de la (…) aceptación por parte de la empresa que mi representado era un trabajador a destajo o por obra de la accionada”.(Añadido de Texto)

Señaló que la errónea valoración de los medios aportados por la accionada y la no apreciación de los promovidos y aportados por su representado, constituían la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y, en consecuencia, acarrean la nulidad del acto impugnado, que le impide regresar a sus labores como trabajador de AUTO PREMIUN, C.A. en las mismas condiciones y beneficios que detentaba cuando fue despedido.

Adujo que la administración quebrantó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al modificar el procedimiento previsto por la Ley, para las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores amparados por el fuero especial y al aplicar y desaplicar previsiones legales, reduciendo a voluntad el lapso probatorio a ella otorgado, valorando como pruebas medios que no lo son, tales como la “supuesta prueba de informes evacuada por la empresa y la prueba de inspección evacuada por el Despacho donde se expresa que mi mandante se encontraba dentro de la empresa para el momento de la práctica de la misma pero sin pronunciarse que hecho deriva de tal probanza así como que ha sido probado o no con la misma”.

En virtud de los anteriores alegatos solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 y 264 de su Reglamento, y que se ordenase el reenganche de su representado con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 9 de octubre de 2001, fecha en que se produjo el despido.

Asimismo, la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, manifestó que interponía la acción de amparo con carácter cautelar por cuanto en el presente caso existían claros indicios de lesión a los derechos constitucionales de su representado, pues la referida Providencia Administrativa quebranta los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, abuso de poder y la determinación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debido a que en base a la misma se le pretendía desconocer la condición de trabajador activo de su representado y subsecuentemente de su derecho a ser beneficiario de todos los derechos que la ley le concede, por lo que fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49, 87, 93, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2000, de fecha 1° de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

La abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.

V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), de la que se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, manifestó que interponía la acción de amparo con carácter de cautelar por cuanto en el presente caso existían claros indicios de lesión a los derechos constitucionales de su representado, pues la referida Providencia Administrativa quebranta –en su criterio- los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, abuso de poder y la determinación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debido a que en base a la misma se le pretendía desconocer la condición de trabajador activo de su representado y subsecuentemente de su derecho a ser beneficiario de todos los derechos que la ley le concede, por lo que fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49, 87, 93, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado y constante que el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos típicos de toda cautela, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, todo ello, de conformidad con la sentencia, anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, sin que el Juzgador entre a considerar si efectivamente, se materializaron tales violaciones constitucionales, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado es esta etapa del proceso.

Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser detenida al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del juicio de nulidad.

Ello así, del análisis de los recaudos que acompañan al recurso de nulidad, observa esta Corte que la presunta relación laboral existente entre el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ y la empresa AUTO PREMIUN, C.A., no se encuentra suficientemente comprobada. De allí que estima este Órgano Jurisdiccional que no existen medios de prueba que hagan presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados frente a una situación de hecho que no se encuentra acreditada en autos, por lo que no se verifica el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y, así se decide.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Una vez declarada improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa este Juzgador que el artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, y que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2003, y el acto administrativo impugnado, de fecha 1° de febrero de 2002, fue notificado el 8 del mismo mes y año, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.

Declarada inadmisible la acción principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en virtud del carácter accesorio de la misma.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 08-2002, de fecha 1° de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra la empresa AUTO PREMIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 275-A Sgdo.

2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.

3.-IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida por el recurrente.

4.-Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jcp.-
Exp.- 03-2107.-