MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2116

I

En fecha 3 de junio de 2003, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando como apoderado judiciales del LICEO PARROQUIAL “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 45, Tomo 13 del Protocolo Primero, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó con multa de dos mil días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la Unidad Educativa antes mencionada.

Por auto de fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

El 3 de junio de 2003, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando como apoderado judiciales del LICEO PARROQUIAL “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó con multa de dos mil días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la Unidad Educativa antes mencionada, en los siguientes términos:
Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sancionó a su representada en virtud de la Resolución conjunta emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes bajo el N° 356 y del Ministerio de la Producción y del Comercio bajo el N° 491, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, (artículo 1, 2 y 3), que a su juicio, carece de la facultad para establecer sanciones de cualquier tipo toda vez que ninguna disposición de rango legal así lo ha autorizado, por lo que alegó que el acto administrativo impugnado, viola el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen que el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es aplicable en concordancia con la Resolución antes señalada, ya que dicho artículo no hace referencia al precio, sino a las otras convenciones que puede presentar el contrato de prestación de servicios (términos, plazo, fecha, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas).

En lo que respecta a la Resolución conjunta antes señalada, alegaron que “aunque expresamente no lo diga la Ley, requiere denuncia por parte del consumidor o usuario afectado, ya que una de las consecuencias del incumplimiento del proveedor es la repetición de lo recibido, el supuesto de hecho de este artículo debe ser constatado caso por caso. El consumidor o usuario debe probar que el proveedor le incumplió, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por el contrario, el usuario o los usuarios denunciantes han manifestado la renuncia del proveedor de recibir los pagos de diciembre y enero, lo cual ha sido corroborado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente que consideró pertinente que para la solución del conflicto se debía esperar el pronunciamiento de la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)”.

Que “fue reprogramado el año escolar mediante la Resolución N° 1 de fecha 3 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.603, de fecha 6 de enero de 2003, la cual para la recuperación de las actividades académicas incorpora y habilita los días sábados, correspondiendo cada sábado a un día hábil de la semana; de manera que los días no trabajados en los meses de diciembre y enero se ha venido recuperando a través de la habilitación de los días sábados de cada semana. En el caso concreto, de nuestra representada de los diez días laborales no trabajados, ya se han prestados ocho sábados, en consecuencia no habiendo lesión alguna al usuario del servicio, es improcedente deducir porcentaje alguno a la cuota de escolaridad correspondiente a los meses de diciembre y enero. Por lo que la Resolución conjunta antes señalada, fue derogada por la Resolución N° 1 del 3 de enero del 2003”.

Por otra parte, señalan que no se constituyó la Junta de Sustanciación, a tenor del artículo 77 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, limitándose el acto impugnado a señalar que se le notificó al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del citado procedimiento.

Que el acto recurrido presenta vicios de falso supuesto, ya que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señalados como violados (artículo 15 y 95) ni en la Resolución conjunta del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y el Ministerio de Producción y Comercio, se corresponde con la actuación de su representada.

Que el acto administrativo recurrido está inmotivado ya que incurre en la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 y los numerales 4 y 5 del artículo 19 eiusdem, infringiendo igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no expresa en su contenido las razones de hecho y de derecho en que se basa, inclusive “literalmente manifiesta que desestima totalmente sus alegatos sin razonamiento jurídico alguno”.
En relación al amparo cautelar interpuesto conjuntamente recurso contencioso administrativo de nulidad y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, relativo al derecho al debido proceso y “los artículos 137, 138 y 139” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del acto administrativo impugnado se puede constatar la violación del derecho a ser oído por parte del administrado y el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, en virtud de que el acto impugnado no contiene “ni siquiera en una forma muy somera” las razones que habían sido alegadas para fundamentar la actuación de su representada. Que, igualmente, no se tomó en cuenta lo dispuesto por la Asamblea de Padres y Representantes celebrada en fecha 4 de febrero de 2003, y la Asamblea de Delegados Estudiantiles del 5 de febrero de 2003, y el hecho alegado oportunamente de que el plantel no suspendió actividades y mantuvo las puertas abiertas desde el 2 de diciembre de 2002, pero que el alumnado y los docentes no asistieron a clases, siendo un hecho público y notorio la existencia de un paro nacional que asumieron la casi totalidad de los colegios públicos y privados.

Que “de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en formas conjunta, a la mayor brevedad posible, se le podría causar graves daños de difícil reparación a su representada, poniéndose en peligro la realización y culminación del año escolar, al no poder sufragar los gastos por concepto de pago a los docentes, a los proveedores de bienes y servicios en el área educativa, por la exagerada multa impuesta agravada por la insolvencia del grupo de padres y representantes denunciantes, situación ésta que sería de difícil reparación de no darse la correspondiente celeridad a la acción de amparo solicitada”.

Por último, solicitaron subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, asimismo, se acuerde la protección constitucional de amparo, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por consiguiente, se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado.

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

El 3 de junio de 2003, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando como apoderado judiciales del LICEO PARROQUIAL “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó con multa de dos mil días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la Unidad Educativa antes mencionada

Ahora bien, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU); es de hacer notar que el acto recurrido emana de un órgano con personalidad jurídica propia, y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, el cual está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Publica, que goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, según lo establece el artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En efecto, el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que estando sometido el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de las actuaciones del referido ente a la jurisdicción contenciosa administrativa, y toda vez que esta competencia no se encuentra expresamente atribuida a otro Tribunal de la República, esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la acción interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto. Así se declara.

V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado y, al efecto, considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el ámbito objetivo de aplicación del derecho al debido proceso abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificados como falta o delito, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.

La protección del derecho al debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente, se desprende de los folios 31 y siguientes, que en fecha 8 de abril de 2003, la ciudadana Gladis Alicia Pineda de Montes de Oca, cédula de identidad N° 3.079.022, en su carácter de representante legal del Liceo Parroquial Nuestra Señora del Rosario Asociación Civil Educacional, compareció previa citación, ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y consignó escrito explicativo de siete (7) folios útiles, acompañado de las diversas actas de Asambleas de Representantes, además, de los recaudos exigidos en la boleta de citación.

Asimismo, consta al folio 39 del expediente, escrito dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) consignado por los apoderados judiciales del ente accionante, mediante el cual reproducen el escrito contentivo de las defensas opuestas a favor de su representada e igualmente el escrito de pruebas.

Al folio 40 y siguientes del expediente, evidencia esta Corte un Acta de fecha 10 de abril de 2003, emitida por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual se dejó constancia de que la ciudadana Gladis Pineda y Luis Gerardo Ascanio, actuando con el carácter de Directora del ente accionante y el apoderado judicial del mismo, consignaron escrito de declaración mediante el cual promovieron pruebas en el procedimiento administrativo seguido en su contra.

Ahora bien, si bien es cierto de las actas que integran el presente expediente se presume que al accionante se le siguió un procedimiento previo al acto administrativo impugnado, no es menos cierto que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso no solo garantiza el cumplimiento del referido procedimiento sino que comporta otras garantías al interesado para sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.

En este sentido, de los anexos aportados en esta instancia señalados con anterioridad, se observa al folio 31 y siguientes, escrito presentado ante el abogado sustanciador del (INDECU), por la ciudadana Gladis Alicia Pineda de Montes de Oca, en su carácter de representante legal del Liceo Parroquial Nuestra Señora Del Rosario Asociación Civil Educacional, mediante el cual consignó en el expediente administrativo llevado por el referido organismo, diversas Actas de Asamblea donde consta, entre otras cosas, la aprobación de reanudar las clases y la reprogramación del año escolar 2002-2003, de conformidad con la Resolución conjunta emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes bajo el N° 356, y del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo el N° 491, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002.

Como consecuencia de ello, y en virtud del análisis de las actuaciones llevadas a cabo y del contenido del expediente judicial, esta Corte estima que a la accionante se le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto si bien es cierto existe una presunción de que se le siguió un procedimiento administrativo, se obvió alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privó la oportunidad de valorar los elementos probatorios consignados en el procedimiento administrativo previo, para demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Por tanto, considera esta Corte que existe en autos medios de prueba que hagan presumir la violación del derecho constitucional denunciado como transgredido, motivo por el cual se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada. Así se declara.

En razón de haberse establecido, que existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera, en razón de que se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara procedente el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó con multa de dos mil días de salario mínimo urbano, equivalente a la cantidad de doce millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 12.672.000,00) a la Unidad Educativa antes mencionada.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/03/lbg.-.-
Exp.- 03-2116.-