MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 4 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 833-03 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.995.266, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO BRACHO ESPINEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.873, contra la Resolución Nº 1.707 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual removió al referido ciudadano del cargo de Analista de Presupuesto II que desempeñaba en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la mencionada Alcaldía.

Tal remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO ANTONIO BRACHO ESPINEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003 que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de apelación interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, asistido por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, interpuso pretensión de amparo constitucional como medida cautelar contra la Resolución Nº 1.707, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual removió al referido ciudadano del cargo de Analista de Presupuesto II que desempeñaba en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la mencionada Alcaldía. Alegó en su solicitud lo siguiente:

Que, mediante la Resolución impugnada se vulneran los siguientes derechos constitucionales: derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento aplicable debió ser el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del referido artículo, al negársele la oportunidad de exponer sus alegatos en sede administrativa contra la “remoción” de la que fue objeto y; derecho a la aplicación del Estatuto de la Función Pública, contentivo de la carrera administrativa, la estabilidad, el régimen disciplinario y las normas para el retiro así como otros derechos igualmente consagrados en los artículos 144 y 146 del Texto Constitucional.

Igualmente, alega la violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 eiusdem, por cuanto se le privó de la oportunidad de ganarse un sueldo que constituye el sustento de su familia; derecho a la asociación, ya que el Estado en vez de facilitar el ejercicio de dicho derecho tal como lo señala el artículo 52 de la Constitución vigente, lo que hizo fue interferir en el mismo afectando su condición de socio, lo cual lesiona la estabilidad de la Caja de Ahorro al dejarla sin Presidente y sin los recursos que han sido reclamados y; derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, como lo prevé el artículo 51 eiusdem, ya que “el ciudadano Alcalde ha demostrado que le molesta sobremanera que le dirijan peticiones y porque además nunca recib(ió) respuesta”.

Por último, sostiene que le fue transgredido el derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación, logrados a lo largo de casi doce años, de conformidad con el artículo 60 de la referida normativa; “derecho a la libre expresión del pensamiento, libertad de conciencia y a manifestarla”, artículos 57 y 61 de la Constitución, porque lo que originó su “remoción” -a su entender- fue la posición por él adoptada sobre un asunto que le concierne como empleado público, socio y Presidente de la Caja de Ahorro referido al pago del aporte patronal solicitado en reiteradas oportunidades y; derecho de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución vigente y en tratados internacionales, ya que debido a su condición de socio-presidente de la Caja de Ahorro, así como por las peticiones formuladas, se le ha dado un trato discriminatorio con respecto a los demás empleados de carrera administrativa de la Alcaldía de Maracaibo.

Afirma, que todo lo anterior se debió al desconocimiento e incumplimiento de los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Alcalde del referido Municipio.

Sostiene, que la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, le puede generar perjuicios irreparables en lo personal; profesional, en cuanto a sus responsabilidades como Presidente de la Caja de Ahorro de los Empleados de la Municipalidad de Maracaibo del Estado Zulia (CADEMUMAR) y; familiar, por cuanto el sueldo del cual se le priva tiene un carácter alimentario y tanto su esposa como sus hijos están amparados por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por su condición de empleado de la Alcaldía.

Por último, alega, que con el Certificado de Carrera Administrativa y la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Caja de Ahorro de los Empleados de la Municipalidad de Maracaibo de fecha 1º de noviembre de 2001, quedan suficientemente demostrados tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al hecho de que es un Funcionario de Carrera Administrativa, y que al momento de su remoción no le fue seguido ningún procedimiento disciplinario de destitución conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según aduce le violentó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; lo que a juicio de esta Sentenciadora tal medida cautelar solicitada no sería procedente otorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal, conforme a lo establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia del amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se declara.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y, a tal efecto resulta necesario formular las siguientes precisiones:

El ciudadano Orangel Enrique González Chirino, fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la aplicación del Estatuto de la Función Pública, al trabajo, a la asociación, a la protección de su honor, propia imagen y reputación, “derecho a la libre expresión del pensamiento, libertad de conciencia y a manifestarla”, de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta y de igualdad ante la Ley. En este sentido, sostiene que todas estas violaciones, básicamente, se deben al hecho de que siendo él un funcionario de carrera -según afirma- debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, no habérsele removido como un funcionario de libre nombramiento y remoción.

De ello se evidencia que, la violación de los prenombrados derechos está íntimamente relacionada con la aplicación o no de un procedimiento previo a la remoción o destitución de un funcionario público, esto, atendiendo a la naturaleza del cargo que ese funcionario haya ocupado; en el caso in comento, el cargo de Analista de Presupuesto II.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno hacer alusión al fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, en los términos siguientes:

“Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
(…)
En el presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe una presunción grave de violación los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la estabilidad en el trabajo y el derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas alegados por el accionante; pues, para determinar si el acto de remoción se encuentra ajustado o no a derecho, sería necesario examinar la legalidad de éste, lo cual no se encuentra dentro de la esfera de conocimiento atribuido al juez constitucional.” (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y lo anteriormente expuesto, cuando el Juzgador está frente a pretensiones de amparo constitucional como medida provisional, es decir, accesorias al recurso contencioso administrativo de anulación, no corresponde a dicho Juez el estudio de disposiciones legales para presumir la violación de normas constitucionales; por lo cual, la determinación de la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente y consiguiente verificación de la ausencia o inaplicación de un procedimiento u otro para la remoción de dicho funcionario -que puedan hacer presumir la violación de derechos constitucionales-, implicaría el análisis de las normas legales relativas a la regulación de la actividad funcionarial, lo cual excedería de las facultades otorgadas a dicho Juez en materia de amparos cautelares y, además, constituiría el fondo de la controversia.

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Francisco Antonio Bracho Espinel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirmar la referida sentencia. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO BRACHO ESPINEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de abril de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución Nº 1.707 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual lo removió del cargo de Analista de Presupuesto II que desempeñaba en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la mencionada Alcaldía.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2135
EMO/7