MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002139
-I-
NARRATIVA
En fecha 4 de junio de 2003, la abogada Rosa María Domínguez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.727, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de urgencia y reducción de lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0452 y 0513 de fechas 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, emanadas del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante los cuales se declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por la recurrente.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la solicitud formulada y se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de noviembre de 1992, ingresó a la Universidad Nacional Abierta desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, hasta el 15 de octubre de 1995, fecha en la cual fue removida y retirada de manera ilegal.
Que ante los actos de remoción y retiro dictados por el rector de la Universidad Nacional Abierta procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de abril de 1999, anulando en consecuencia los actos de remoción y retiro, ordenando asimismo a la referida Universidad reincorporarla a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración y a cancelar las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
Que en fecha 21 de junio del año 2000, fue confirmada por esta Corte la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa del 12 de abril de 1999 y que luego de pasados 8 meses la mencionada Universidad le dio cumplimiento al referido fallo, acordando el Consejo Directivo de la recurrida reincorporar a la recurrente al cargo de Directora de la Consultaría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta a partir del 1 de marzo del año 2001.
Que luego de haber sido reincorporada al cargo solicitó su derecho a la jubilación por ante el Consejo Directivo de la mencionada institución educativa por cuanto desde el mes de abril del año 2000, “…había cumplido las exigencias reglamentarias que acreditaban su derecho al disfrute del citado beneficio, referido a una antigüedad en el servicio de 25 años en la Administración Pública Nacional, de los cuales 19 fueron prestados al sector Universitario, incluyendo, para ese momento 7 años, 7 meses y 6 días de antigüedad en la Universidad Nacional Abierta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, dictado el 12 de abril de 1994”.
Que la Universidad en mención, en vez de responder la solicitud formulada por la recurrente referida a concederle el beneficio de la jubilación procedió a removerla del cargo y pasarla a situación de disponibilidad. Que la referida actuación administrativa obligó a la recurrente a interponer acción de amparo constitucional por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 20 de julio de 2001, el cual el 20 de septiembre de ese mismo año el referido Tribunal dictó decisión en la cual declaró con lugar el referido amparo constitucional y ordenó a la Universidad a otorgar la jubilación y a dictar la Resolución correspondiente.
Que, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2001 mediante Resolución N° C.D.-2245 el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 21 de septiembre de 2001.
Que en fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la representante de la referida Universidad contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta, revocando este la decisión apelada y, en consecuencia, declaró procedente la acción de amparo, pero sólo en lo concerniente a la violación del derecho de petición y oportuna respuesta ordenando, lo cual se traducía en la respuesta en un término de 10 días acerca de la solicitud de jubilación formulada en fecha 2 de marzo de 2001.
Que la Universidad Nacional Abierta procedió a dictar dos actos administrativos, los cuales son el objeto del presente recurso de nulidad, contenidos en la Resolución N° C.D-0452, de fecha 17 de marzo de 2003, y el segundo, contenido en la Resolución C.D-0513, de fecha 31 de marzo de 2003. Así, aduce que tales actos adolecen de los vicios de falso supuesto, indefensión y discriminación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de la misma Resolución impugnada N° 0452 se desprende que “…el fundamento de la improcedencia de la jubilación se encuentra en una Resolución previa N° 1581 del 18-07-2001 y en una posterior la N° 0513 del 31-03-03. es decir, en otros documentos distintos, contrariamente, a lo decidido en Resolución 2245 del 21-11-2001, en la cual el fundamento de la improcedencia de la jubilación se encontraba en Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, en fecha 15-11-2001”.
Que igualmente resulta nula la decisión emanada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, “…contenida en el numeral 2 de la Resolución in comento N° 0452 del 17-03-2003, en tanto no señala cual es la norma atributiva de competencia, que permite el ejercicio de la potestad de la administración para decidir establecer provisionalmente la vigencia de los actos administrativos, ni cual pueda ser el fundamento doctrinario que pudiese sustentar tan novedoso criterio jurídico, menos, como en el presente caso, cuando se trata de actos administrativos carentes de todo efecto jurídico, al no haber sido notificados”.
Que la Resolución N° C.D.0513 de fecha 31 de marzo de 2003, incurre en el vicio de incongruencia entre la parte motiva y dispositiva de la mencionada Resolución, ya que la Administración autora de los actos impugnados, “…después de referirse expresamente al propio análisis y consideración del Consejo Directivo; hace toda una disertación acerca de la naturaleza vinculante o no de los informes de la Dirección de Recursos Humanos y a la Consultoría Jurídica, del presunto error interno en que incurrió su propia Dirección de Recursos Humanos al emitir un informe recomendando la jubilación, arriba a la decisión, no de calificar sus propios argumentos y en base a ello negar la solicitud de jubilación, sino que ratifica la Resolución ineficaz, en fecha 18 de julio de 2001, la cual según afirma estuvo basado en el Dictamen de la Dra. Poleo, niega simplemente la jubilación y ordena la notificación”.
Que se viola el principio de no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en el sentido de que si el argumento para negar el derecho a la jubilación, fuese el desconocer la antigüedad acumulada durante el tiempo de duración del proceso de anulación por ilegalidad de los actos de remoción y retiro dictado por la jurisdicción, éste no ha sido aplicado a ningún funcionario de la Universidad, antes bien, todos los funcionarios que ese encontraron en idénticas condiciones que las (suyas), les fue reconocida su antigüedad y, consecuentemente, otorgado su respectivo beneficio de jubilación”.
Que el procedimiento administrativo al que hace referencia la Resolución N° C.D.0513 de fecha 31 de marzo de 2003 “…fue modificado posteriormente, mediante reforma reglamentaria…”, de forma tal que operó el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…según el cual las normas de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia”.
Solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de los lapsos procesales, ya que la presente querella trata sobre un conflicto entre un funcionario público y un órgano de la Administración Pública Nacional -la Universidad Nacional Abierta-. Que “igualmente, el objeto central de este recurso contencioso administrativo, es solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos por los cuales se revoca igualmente la decisión previa, mediante la cual se (le) otorgaba el beneficio de (su) jubilación, único instrumento a través del cual se generan los recursos económicos a (su) subsistencia y la de (su) familia, se elimina, al emanar un nuevo acto administrativo por el cual se anula y a la vez se niega el beneficio de jubilación, por consiguiente, se le priva de todo recurso económico, debido a que aunado a la revocatoria de la jubilación, se pretende reactivar los efectos de una remoción que quedó extinguida al otorgar la jubilación, pero no a partir del momento que revocan la jubilación sino desde el momento que fue emitida el 18 de julio de 2001, de manera que tampoco existe pago por período de disponibilidad y por vía de hecho se (le) retira, pues no emite acto de retiro alguno, ni puede precisar cuando comenzó a aplicarse, presume que cuando se (le) suspende todo pago, es decir, segunda quincena del mes de marzo. La situación descrita evidencia la forma grave en que afectan los hechos litigiosos (sus) derechos e intereses legítimos, produciendo daños por el transcurso del tiempo, de muy difícil reparación, al estar en juego el derecho constitucional a la seguridad social y con ello a la sobre vivencia”.
Finalmente, solicita en su petitorio lo siguiente:
“1. Se declare la urgencia del caso, se reduzcan los lapsos y se proceda a sentenciar a la mayor brevedad posible.
2. Se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones N° 0452 de fecha 17.03.2003 y N° 0513 de fecha 31.03.2003, emanadas del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, notificadas en fecha 8.04.2003.
3. Se (le) restituya en el goce y disfrute del beneficio de jubilación que (le) fuese otorgado en Resolución N° 2245 de fecha 21.11.2001, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
4. Se (le) cancelen las pensiones de jubilación ilegalmente retenidas a partir del 15 de marzo de 2003”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos procesales, y al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. 0452 y 0513 de fechas 17 y 31 de marzo de 2003 respectivamente, emanadas del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante las cuales se declara la improcedencia de la solicitud de jubilación presentada por la ciudadana Rosa Domínguez en fecha 2 de marzo de 2001.
En tal sentido, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza lo siguiente:
Artículo 185. “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Así, se observa que, ciertamente, en el caso bajo estudio se han alegado actuaciones que se imputan al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del numeral 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, lo es esta Corte. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer sobre la presente causa, corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma dado que se ha solicitado la reducción de los lapsos por la urgencia del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del principio de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) se hace necesario ADMITIR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Rosa María Domínguez Castillo, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 0452 y 0513 de fechas 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, emanadas del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la reducción de lapsos procesales solicitada, esta Corte observa:
El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta ley”.
De la anterior norma se puede claramente evidenciar dos situaciones excepcionales, la primera dirigida a que el Tribunal, ya sea a solicitud de parte o de oficio y dependiendo de la urgencia del caso, reduzca los lapsos procesales contenido en las normas que regulan los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares (Sección Segunda y Tercera del Capítulo II de la ya nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es decir, no se aplicaría la tramitación de tiempo ordinaria de dichos juicios.
En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez, recaída en el expediente N° 1242, sentencia N° 00926), en la cual declaró lo siguiente:
“‘…2) Establecido lo anterior, debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, pidió el recurrente que se estudiase ‘la posibilidad de reducir los plazos establecidos, ya que los daños morales están presentes y latentes y esto afecta de manera definitiva (su) estabilidad solicita, la de (su) familia pero muy especialmente la de (sus) menores hijos, que hoy por hoy somatizan evidentemente el presente daño, y habida cuenta que este artículo abre las puertas sobre el mero derecho, claramente violado en el presente caso’.
Conforme al citado artículo 135, este Alto Tribunal posee facultades para declarar de acuerdo la caso, por un lado, la urgente tramitación del mismo y por el otro, que sea decidido como de mero derecho. Dispone la norma aludida:
‘Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin mas trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo, se procederá en el caso que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley’.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el sentido de dicho dispositivo, ha advertido que aunque los dos supuestos que ella comprender (urgencia-mero derecho) son distintos, sin embargo ambos tiene en común que suponen tina alteración del curso normal del proceso, lo cual se traduce en una abreviación de los lapsos procesales, la cual determina que el juez suprima los canales normales que la Ley ha establecido para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y del derecho a la defensa.
De manera que la decisión interlocutoria que se dicte en aplicación del artículo 135 en un juicio de nulidad que se siga ante la Corte, constituye una decisión totalmente excepcional, por cuanto de no darse los supuestos específicos que la justifican, se estaría vulnerando garantías de rango fundamental, como las del debido proceso.
Reiterado así el carácter siempre excepcional de estas medidas, pasa de seguidas la Sala al estudio de la petición fundada en el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido, observa:
La declaratoria de urgencia y en consecuencia la reducción de lapsos procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de algunos de los lapsos procesales establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; siendo posible también que, de oficio, proceda tal declaratoria cuando ello resulte necesario en criterio del Juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.
Ahora bien, salvo la consideración legal según la cual la declaración de urgencia debe producirse en los casos en los que susciten conflictos ente funcionarios u órganos del Poder Público, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no desarrolló ni definió las condiciones de hecho que deben producirse para que la materia objeto del proceso pueda considerarse como de urgente decisión. Este vació legal ha sido llenado por la jurisprudencia, la cual ha establecido que para que proceda la declaratoria de urgencia en los juicios de nulidad, se requiere que del propio asunto se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria señalada en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyan los mismos amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o que produzcan daños por el transcurso del tiempo, de difícil o imposible reparación o cuando amenacen servicios indispensables. (Véase sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de julio de 1993 y 10 de febrero de 1994, casos: Hercilia Ramos de Silva y Marcos Delpino, respectivamente).
En el caso de autos, ninguno de los supuestos anteriores ha sido alegado y probado por el solicitante. Resulta así evidente que la declaratoria de urgencia no cumple con los extremos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni con los establecido por la jurisprudencia para su procedencia…”. (Subrayado de esta Corte)
Partiendo de lo anterior, entonces, debe afirmarse que la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, debe apreciarla el juez como necesaria -aun cuando es producto de una solicitud de parte- frente a circunstancias específicas que la justifiquen.
Siendo así, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituye una manifestación concreta de los poderes del juez en ejercicio de su función jurisdiccional que los faculta en caso de urgencia y si lo considera conveniente, acortar los lapsos procesales, siendo ello una potestad del Tribunal que ejerce discrecionalmente, aún de oficio.
Así las cosas, esta Corte observa que la aplicación de la reducción de lapsos prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es totalmente excepcional, por cuanto al no darse los supuestos especiales que lo justifican consagrados en la norma in comento, se estaría vulnerando garantías de rango fundamental, como es el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, que en principio todo asunto que se interpone en vía jurisdiccional es percibido como urgente por el interesado debido al interés que posee en que se sentencie lo más rápido posible a los fines de que no se sigan violentando sus derechos e intereses subjetivos que pueden ser alegados en el proceso, sin embargo esta Corte considera que esto por si sólo no constituye una justificación para dispensar el normal trámite del proceso.
Asimismo, y conforme a lo expuesto que en el presente caso se observa que no se da cumplimiento en el presente caso a ninguno de los presupuestos señalados en la sentencia antes transcrita de fecha 15 de mayo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto son que “…del propio asunto se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria señalada en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyan los mismos amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o que produzcan daños por el transcurso del tiempo, de difícil o imposible reparación o cuando amenacen servicios indispensables”. En efecto, de lo afirmado por la recurrente y de las pruebas cursantes a los autos no se verifica ninguno de los presupuestos antes señalado, pues, entre otras cosas, la sentencia de mérito que se dicte luego de tramitar el procedimiento sin reducir sus lapsos, igualmente -de ser el caso- reparará los daños que pudiera ocasionar la Administración con su actuar. De allí que en el presente caso no se denote una urgencia que haga necesario la reducción de lapsos. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la solicitud de reducción de lapsos procesales planteada por la recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosa María Domínguez Castillo, conjuntamente con solicitud de urgencia y reducción de lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0452 y 0513 de fechas 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, emanadas del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante los cuales se declaró improcedente la solicitud de jubilación formulada por la recurrente.
2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que dé el trámite correspondiente.
3. SIN LUGAR la reducción de lapsos solicitada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002139
JCAB/g
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