MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002275
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de junio de 2003, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1 Tomo 16-A, modificación que consta en documento en esa misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y reforma de sus Estatutos e Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A-Qto, interpusieron ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.
El 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE Y LOURDES NIETO FERRO, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Para ello alegaron lo siguiente:
Narraron que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el 24 de enero de 2002, sentencia referida a los denominados créditos indexados, decisión ésta que fue calificada por el Máximo Tribunal como sentencia compleja, “…la cual se forma ‘mediante la actividad del Tribunal y de otras personas a quienes el sentenciador les ordena complementar el fallo mediante una determinada actividad’”, que “‘ la formación final de estos fallos está diferida en el tiempo, hasta que la persona ajena al Tribunal cumpla con su declaración o actividad; y cuando ello se concreta corresponde al Tribunal de oficio cotejar si los parámetros y mandatos que debía cumplir el tercero, realmente se ajustan a lo señalado en el fallo’”.
Agregaron que, la ejecución de la sentencia ha requerido de parámetros fijados por la propia Sala Constitucional, siendo uno de ellos la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, mediante la cual se “procedió a emitir otra aclaratoria de la sentencia, en razón de la solicitud de (su) representado, y examinó las Resoluciones 145, 146 y 147, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 28 de agosto de 2002, con motivo de la impugnación realizada por la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA y el CONSEJO BANCARIO, lo cual trajo como resultado la nulidad de varios conceptos y artículos de las mencionadas Resoluciones”.
Estableció la referida sentencia que comenzaría a surtir efecto a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la Sala remitió la copia certificada al Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su publicación, posteriormente, mediante Oficio No. 03584 de fecha 26 de marzo de 2003, se remitió todo el expediente al Fiscal General de la República.
Adujeron que, “…hasta la presente fecha no ha sido publicada en la Gaceta Oficial la sentencia del 24 de enero del presente año, omisión objeto de la presente acción de amparo constitucional”. Que, ni siquiera el expediente se encuentra en la mencionada Sala, motivo por el cual no pudieron consignar copia certificada del oficio No. 03-0241 de fecha 06 de febrero de 2003 de la Sala dirigido al aludido Director, motivo por el cual solicitan “…que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficie a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al Fiscal General de la República, a fin de que informen acerca del referido Oficio y de ser posible remitan una copia del mismo”. Denunciaron que, “…el hecho de que el expediente no se encuentre en la Sala Constitucional, (…) es una grave irregularidad, (que les) impide ejercer cualquier solicitud o acción en el expediente, por lo cual la única vía que (tienen) es la acción de amparo constitucional”.
Indicaron que, la omisión del Director de no publicar la referida sentencia imposibilita la reestructuración de más de Cuatro Mil (4.000) créditos indexados que su representado tiene, lo cual “…crea un estado de grave inseguridad jurídica, ya que la reestructuración debe realizarse en base a lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central son competencias del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia “8.- Ordenar y supervisar las publicaciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, pero que mediante Decreto No. 2083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central se suprimió el Ministerio de la Secretaría y “…se cre(ó) la Presidencia de la República, como estructura de apoyo del Presidente de la República”.
Que, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Comunicación e Información publicado en la Gaceta Oficial No. 37.657 de fecha 25 de marzo de 2003 se estableció que el Servicio Autónomo Imprenta Nacional forma parte del Ministerio de Comunicación e Información, motivo por el cual consideran que la Sala Constitucional debió remitir la referida sentencia directamente al aludido Servicio Autónomo, “…en virtud de que es el órgano que por Ley tiene atribuida la competencia para efectuar las referidas publicaciones o al Ministro de Comunicación e Información”.
Señalaron que, el Reglamento Orgánico de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 37.575 de fecha 21 de noviembre de 2002, no se evidencia dentro de su estructura una Dirección General de la Presidencia de la República y no se evidencia tampoco, la competencia de la Presidencia de la República para la publicación de sentencias en la Gaceta Oficial.
Destacaron que, en otro caso que cursa por ante esa misma Sala contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Presidente de FEDENAGA contra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se remitió igualmente la sentencia al Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial, la cual sí fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5623 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2002, por ello el aludido Director “…no podría excusarse en esa falta de competencia para la no publicación ya que, repetimos existe otro caso en el cual también se le dirigió al Director de la Presidencia de la República y se publicó”, no pudiendo justificarse los cuatro (04) meses de omisión, denominado por la doctrina como inactividad material de la Administración, la cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, pues impide la ejecución de la sentencia dictada el 24 de enero de 2003.
Mas aún, cuando “la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 120 establece en relación a las decisiones de los actos de efectos generales que ‘La decisión que recaiga debe publicarse inmediatamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA’”, entonces no se justifica en el presente caso una tardanza de más de cuatro (04) meses en la publicación de una sentencia, por un órgano del Poder Público impidiendo una decisión de órgano que forma parte del Poder Judicial, lo que “…constituye una flagrante y descarada injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, violando además de la tutela judicial efectiva, el principio de separación de los Poderes Públicos, consagrado en el artículo 136 de la Constitución”.
Finalmente solicitaron, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordene “…al Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, que remita la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, al Servicio Autónomo Imprenta Nacional, el cual forma parte de la estructura del Ministerio de Comunicación e Información, a los fines de su publicación inmediata en la Gaceta Oficial”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, visto lo anterior, es este el órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de amparo está dirigida contra la conducta omisiva, abstención y retardo en que presuntamente ha incurrido el DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de se publique en la Gaceta Oficial la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2003, en virtud de que la ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala hace un año (en la sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002) depende en gran medida de los parámetros allí establecidos para proceder a su efectiva ejecución.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la accionante pretenden mediante esta vía extraordinaria como es el amparo constitucional se obligue al DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicar el referido fallo en la Gaceta Oficial. Sin embargo, y tal como lo afirmaran en su escrito libelar, no es autoridad competente para ordenar lo indicado, toda vez que el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Central publicado en la Gaceta Oficial No. 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, establecía como función al extinto Ministerio de la Secretaría “…ordenar y supervisar las publicaciones en la Gaceta Oficial”, el cual fue derogado por el referido Decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 37.657 de fecha 25 de marzo de 2003, en el cual se creó la Presidencia de la República, como estructura de apoyo del Presidente.
Partiendo de dicha premisa, esta Corte examinará a qué órgano le está atribuida tal obligación, esto es, publicar el fallo dictado de fecha 24 de enero de 2003, toda vez que dicha decisión comenzará a surtir efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Al respecto, cabe observar que el Decreto No. 2276 del 20 de enero de 2003 dictado por el Presidente de la República contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Comunicación e Información, publicado el 25 de marzo de 2003 en la Gaceta Oficial No. 37657, en su artículo 21 establece lo siguiente:
“Los Servicios Autónomos Imprenta Nacional, Radio Nacional y VENPRES, formarán parte de la estructura del Ministerio de Comunicación e Información y cumplirán con las atribuciones que le señalen los actos normativos correspondientes”.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar, en primer lugar, que el Servicio Autónomo Imprenta Nacional (creado por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 789 de fecha 28 de agosto de 1985) es un ente sin personalidad jurídica, adscrito a la entonces Oficina Central de Información de la Presidencia, hoy adscrito -tal como se señalara supra- al Ministerio de Comunicación e Información, Servicio Autónomo. En el artículo 2º del Decreto, se señala como su objeto: “...Editar la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, de acuerdo a las instrucciones del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y coordinar lo relativo a su impresión, administración y venta”.
Ello así, se colige que el funcionario competente para ordenar la publicación del aludido fallo no es el Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente señalara la parte accionante, sino que es el Servicio Autónomo Imprenta Nacional en la persona de su Director. De allí que, en el caso en concreto y ante las denuncias presentadas por la parte accionante, las funciones del DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debe limitarse a su ámbito de competencia, por lo que no le está permitido intervenir en las funciones que no le están legalmente atribuidas, en este caso, “publicar” una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo funcionario competente –se reitera- es el Director de la Imprenta Nacional.
Como corolario de lo anterior, se desprende entonces que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional no es posible ni realizable por el imputado, ya que el Director en mención no es la autoridad competente para satisfacer la petición de la parte accionante. De allí que el presente amparo constitucional resulte Inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, cabe destacarse que, lo perseguido por la parte accionante es el cumplimiento de una obligación específica contemplada tanto en el Decreto sobre Organización de la Administración Pública Central, así como en la Ley de Publicaciones.
En efecto, se colige claramente que el objeto de la presente acción extraordinaria -se insiste- es la publicación de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (Expediente No. 1274) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; obligación ésta que, por demás, se encuentra prevista en los instrumentos normativos antes referidos y cuyo cumplimiento obedece a prestaciones de carácter específico.
En ese orden de ideas, debe esta Corte hacer referencia a que en nuestro ordenamiento jurídico prevé un recurso contencioso administrativo para atacar las omisiones que hoy se pretenden su cumplimiento. Específicamente, encontramos el recurso por abstención o carencia consagrado en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual está dirigido, precisamente, a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta que está determinada en una Ley. Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado en efectuar.
Así, tal recurso se ejerce por dos motivos ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo, a saber: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal.
Siguiendo entonces lo anterior, debe concluirse como premisa fundamental que el recurso por abstención o carencia en un medio ordinario para atacar omisiones específicas. Por su parte, la acción extraordinaria del amparo constitucional -cual es el caso de autos- se ejerce contra obligaciones genéricas de la Administración y, que por su naturaleza, pueda ser exigibles invocando la trasgresión de un derecho constitucional.
Lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el caso bajo análisis se pretende que por medio de la acción de amparo constitucional se ordene a la Administración, el cumplimiento de una obligación específica, lo cual tal pretensión debe ser objeto del recurso por abstención o carencia, el cual es un medio ordinario preexistente.
Tal supuesto de hecho se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), se pronunció en el siguiente sentido:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Concatenando lo expuesto al caso de autos, se observa que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es recurso por abstención o carencia, pues tal medio permitiría determinar el cumplimiento de la obligación específica que se pretende, con lo cual, el amparo constitucional ejercido debe ser declarado INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE Y LOURDES NIETO FERRO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________ dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002275
JCAB/- C -.
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