MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2364
I
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 6, Tomo 23-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN, cédula de identidad N° 9.349.252.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 20 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN, en los siguientes términos:
Señaló que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN, interpuso ante la Sub Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, indicando que había sido despedido en fecha 10 de mayo de 2002 cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 1.752, emitido por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, siendo que el 12 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, dictó la Providencia Administrativa N° 29-02, declarando con lugar tal solicitud, lo cual le fue notificado a su representada el 18 del mismo mes y año.
Adujo que la referida Providencia Administrativa lesionaba los intereses personales, legítimos y directos de su mandante, ya que de ella se desprendían vicios de nulidad, consecuencia directa de los más elementales principios administrativos, tales como el principio de legalidad previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de la discrecionalidad de la adecuación a la situación de hecho contemplado en el artículo 12 eiusdem, ya que el acto administrativo impugnado no tiene adecuación al supuesto de hecho que constituye la causa.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, dictó la Providencia impugnada, sin determinar disposición legal alguna que diera lugar a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su decir, no se establece en el dispositivo de la misma el fundamento de derecho o base legal de donde se origina o se demostró el despido manifestado por el trabajador, por lo que no contiene la prueba de su legalidad.
Manifestó que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionante no indicó el objeto de las pruebas promovidas, y la Inspectoría del Trabajo las admitió y sustanció cuando estaba prohibida su admisión, violando así el debido proceso de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las pruebas promovidas por su representada en sede administrativa, indicó que la Inspectoría del Trabajo las admitió manifestando, en el dispositivo de la Providencia Administrativa, que las mismas no fueron impugnadas por el accionante y las dio por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que nada aportaban al proceso, por lo que afirma que fueron silenciadas en violación al artículo 509 del referido Código.
Asimismo, denunció la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del principio de legalidad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que “ no se decidió de acuerdo con las acciones deducidas, ni con las excepciones y defensas opuestas, ni de acuerdo a lo alegado y probado en autos, produciéndose con ello un acto administrativo viciado de nulidad por ilegalidad del mismo, susceptible de impugnación, pues es evidente, ciudadano Juez que en la manera como la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, procesó y sustanció el referido expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de mi representada y de la manera como decidió el mismo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), a mi representada se le violó y negó el derecho a obtener una decisión de fondo fundada en derecho, violando con ello el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental”.
Arguyó que la conclusión a la cual arribó la Inspectoría del Trabajo sería admisible y cierta siempre y cuando hubiera plena prueba en el expediente de la afirmación de hecho formulada por el trabajador, es decir, de su despido, por lo que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, para subsanar la falta de comprobación de las afirmaciones formuladas por el trabajador accionante, y violentó el debido proceso, debiendo haber aplicado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ya que en el expediente no consta prueba del despido que supuestamente practicó su mandante.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir el respectivo procedimiento, “en principio no valora las pruebas de la manera más acertada y correcta, al punto que analiza las presuntas pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales fueron traídas ilegalmente al presente proceso, produciendo con ello una nueva modalidad en la carga de la prueba, violentando con ello lo dispuesto en el código de procedimiento (sic), más específicamente el artículo 12, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello nuevos vicios que acarrean la nulidad de su actuación como lo serían el falso supuesto de hecho y el abuso o exceso de poder”.
Igualmente, expresó que dicho acto administrativo parte de un falso supuesto de hecho, pues de las actas que conforman el expediente se desprende que las “las pruebas aportadas por la parte accionante, a las luces del derecho son inexistentes” por lo que “no mantiene una proporción o adecuación con el supuesto de hecho, no cumplió con los trámites, requisitos, ni formalidades necesarias para ser valorada como válida como válida y eficaz, produciéndose con ello un acto administrativo viciado de ilegalidad y susceptible de se (sic) anulación”.
Finalmente, manifestó que el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 29-02 de fecha 12 de septiembre de 2002, traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico para su representada, y al respecto indicó que el reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo no era viable desde el punto de vista fáctico, en virtud que la obra en la cual el referido ciudadano prestaba servicios se encontraba paralizada y el cobro por parte del trabajador por concepto de pago de salarios caídos que en un supuesto negado se realizare traería consigo el pago de lo indebido.
Al respecto, indicó que la Inspectoría del Trabajo ha ordenado inspecciones oculares en la sede de la empresa a los efectos de verificar el cumplimiento de la referida Providencia, probablemente con el objeto de abrirle un procedimiento de multa por desacato, lo cual perjudicaría nuevamente a su representada económica y comercialmente, ya que su representada “tiene como ente contratante al Estado Venezolano, bien desde el punto de vista Nacional, Estadal y Municipal, pues tiene como principal actividad la construcción, licitando para el Ministerio de Infraestructura, Gobernación del Estado Táchira y sus principales Alcaldías, y por motivo de la ilegal Providencia aquí impugnada, se nos ha negado el otorgamiento de las respectivas Solvencias Laborales, las cuales son de vital importancia para [su] representada, bien sea para licitar, para el cobro de partidas, o para el cobro de retenciones”.
Por todo lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que tal medida cumplía con los extremos de toda medida cautelar, en cuanto al fumus boni uiris señaló que era evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta la empresa y que se desprendía del contenido de la Providencia Administrativa y en lo relativo al periculum in mora adujo que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado no tenía garantía de que el trabajador le restituyese las sumas de dinero que se le cancelaran con ocasión de los salarios caídos que le fueron impuestos por el acto impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional debe constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con el artículo 84 eiusdem.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, y que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, es el contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, notificada el 18 del mismo mes y año, como consta de la copia certificada de la boleta de notificación consignada al folio cuarenta (40) del expediente judicial, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA y que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, y el acto administrativo impugnado, de fecha 12 de septiembre de 2002, fue notificado el 18 del mismo mes y año, en consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior de seis (6) meses, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, concatenado con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.
Declarada inadmisible la acción principal, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en virtud del carácter accesorio de la misma.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por el abogado ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29-02, de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GIRÓN GUILLÉN.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-2364.-
AMRC/02/jcp.-
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