MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-2372

En fecha 18 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 497, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.938, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA GONZALEZ, cédula de identidad N° 5.891.220, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la EMPRESA GRUPO LUMONZA, S.R.L., de la Providencia Administrativa N° 118-02, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 20 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del presunto agraviado, fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios desde el día 21 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Conductor, a la orden de la empresa GRUPO LUMONZA S.R.L., hasta el día 11 de agosto de 2000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano LUIS ARTURO MONTOYA ZAPATA, habiendo laborado durante cinco (5) meses y veintidós (22) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°. 892 de fecha 3 julio de 2000, en su artículo 10, publicado en Gaceta Oficial N°. 36.985.

Que su representado laboraba en la referida empresa de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 6:00 p.m. devengado un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.

Que para el momento de efectuarse su despido, su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capita) Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 2000, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo el caso que en fecha 23 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y, en consecuencia, ordenó a la empresa accionada reincorporar al referido ciudadano a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, motivo por el cual previa la solicitud del trabajador el día 26 de agosto de 2002, se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 26 de agosto del mismo año, siendo el caso que hasta la fecha no se ha acatado la decisión de la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera que se la han violado los derechos constitucionales relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se decrete mandamiento de amparo constitucional en su favor de su mandante a los efectos de que se le reestablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la empresa agraviante GRUPO LUMONZA, S.R.L., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y, en consecuencia, se reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilícito despido y le sean cancelados los salarios caídos hasta el momento de su efectivo reenganche.




II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA GONZALEZ. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De la revisión de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 30 de octubre de 2002, fecha en la que se dictó la Providencia Administrativa N° 90 mediante la cual se sancionó a la Empresa con la multa correspondiente, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 118-02 de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró írito el despido y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa accionada reponer al accionante en su cargo y sitio habitual de trabajo, con las mismas condiciones como venía desempeñándolo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido 11-08-00 hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Igualmente no consta en autos que la empresa accionada haya intentado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, situación esta que no fue desvirtuada por la parte presuntamente agraviante, ya que no compareció a la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado, lo que demuestra la aceptación tácita de los hechos denunciados por la parte accionante de conformidad con lo expresado en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene carácter vinculante.
Todo ello constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales invocadas por la parte agraviada en relación al derecho y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior, sería atentatorio al estado de derecho y el principio de tutela judicial efectiva, lo que conlleva a este Tribunal a declarar con lugar la acción de amparo constitucional y así se decide.”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, observa esta Corte que el A-quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que no compareció a la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado, lo que demuestra la aceptación tácita de los hechos denunciados por la parte accionante de conformidad con lo expresado en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene carácter vinculante.

Así mismo señaló el A-quo que no se constata la interposición del recurso de nulidad ni que se haya acordado medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 118-02 de fecha 23 de mayo de 2002, por la empresa accionada.

Así las cosas el accionante denunció la violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono -la empresa GRUPO LUMONZA, S.R.L., - se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por el accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.


En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 118-02 de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la empresa GRUPO LUMONZA, S.R.L., a autorizar y tramitar el reenganche del ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA GONZALEZ, al puesto que ocupaba en la mencionada empresa, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante fue despedido por la empresa GRUPO LUMONZA, S.R.L., motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 118-02, de fecha 23 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en dos oportunidades la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada, a los fines de que se diere cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, sin qué esto fuera posible.

Es por ello, que el accionante alegó que la negativa de la referida empresa, de acatar lo ordenado por Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo, constituye una violación de sus derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 118-02 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que la empresa GRUPO LUMONZA S.R.L., se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 118-02 de fecha 23 de mayo de 2002, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos al accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA GONZALEZ, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la EMPRESA GRUPO LUMONZA, S.R.L., de la Providencia Administrativa N° 118-02, de fecha 23 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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