MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-2389

En fecha 18 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 983, de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SONIA EVELIN ARGÜELLES QUERO, cédula de identidad N° 13.266.214, debidamente asistida por la abogada Lidia Mantilla Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte de la AGENCIA DE LOTERÍA GIRASOL y la sociedad mercantil GIRA-GIRA C.A., de la Providencia Administrativa N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta de ley.

El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de agosto de 1995, comenzó a trabajar en la Agencia de Loterías Girasol.

Que en fecha 13 de septiembre de 2002, el ciudadano Faez Khawan, cédula de identidad N° 18.059.499, quien es propietario y Director Principal de la mencionada agencia de lotería, le manifestó que había decidido prescindir de sus servicios, sin darle ninguna explicación y sin encontrarse ésta en ninguna causal de despido.

Que para la fecha de su injustificado despido devengaba un sueldo de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000), equivalentes a veinte mil bolívares (Bs.20.000), diarios.
Que en fecha 19 de agosto 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, su reenganche y pago de salarios caídos y, que la misma a su vez en fecha 26 de diciembre de 2002, declaró con lugar su solicitud, ordenando a la Agencia de Lotería antes mencionada a reincorporarla a su puesto de trabajo cancelándole los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Que la Agencia de Lotería Girasol y la Sociedad mercantil Gira-Gira C.A., a pesar de habérsele notificado de la decisión antes mencionada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, persistió en el despido y en el no pago de los salarios caídos.

Que debido a dicha actitud asumida por parte del patrono, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la respectiva sanción a la Agencia de Lotería Girasol y la sociedad mercantil Gira-Gira C.A., por incumplir la Providencia Administrativa N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que el patrono como una burla a la mencionada Inspectoría del Trabajo, envió un representante a fin de que diligenciara en fecha 26 de febrero de 2003, que pagaría los salarios caídos y que lo reincorporarían a su puesto de trabajo, solicitando que se le notificara de tal intención.

Que de tal notificación acudió oportunamente a recibir sus salarios caídos y a reincorporarse a su puesto de trabajo, pero que el patrono ni su representante legal se presentaron en la fecha correspondiente, que fue el día 6 de marzo de 2003.

Que de dicho hecho fue levantada una constancia de la no presencia del ente patronal, evidenciándose la mala fe y el irrespeto tanto para su persona como para la Inspectoría del Trabajo.

Que la actitud de desacato por parte del patrono, le da el fundado temor de que trata de manipular y retardar el proceso con el fin de insolventarse, traspasando sus bienes a terceras personas, hecho que ha tenido conocimiento, para así evitar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Que dicha actitud le lesiona el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la responsabilidad de los patronos contratistas.

Que la mala fe por parte del patrono persigue un fraude hacia su persona al pretender desconocer y obstaculizar la aplicación de legislación laboral.

Que solicita el amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto el los artículos 27, 87, 89, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamentándose en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete las medidas innominadas que se consideren pertinentes, sobre bienes de propiedad del ciudadano Faez Khawan, a fin de garantizar el pago de sus salarios caídos.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadana Sonia Evelin Argüelles Quero, debidamente asistida por la abogada Lidia Mantilla Bonilla, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto la Providencia Administrativa recayó exclusivamente, en contra de la Banca Gir-Gira C.A., este Tribunal no puede ordenar el reenganche en contra de la Firma Personal, Agencia de Lotería Girasol, por cuanto ello no fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa antes mencionada, en consecuencia, la declaratoria Con Lugar, debe circunscribirse, exclusivamente a que dicha Compañía Anónima, cumpla la Providencia Administrativa reseñada, siendo irrelevante a los efectos de esta decisión, el anexo que corre al folio 87 del expediente, mediante el cual, el ciudadano Faez Khawan, reconoce los salarios caídos, y cancelarle a la trabajadora sus prestaciones sociales “dependiendo de la disponibilidad financiera que presente la empresa…”, por lo que esta última frase, no puede ser tenida en cuenta por el juzgador por violentar lo ordenado por la Providencia Administrativa, siendo importante señalar, que en dicha acta, y en presencia del funcionario público, el mencionado Faez Khawan, admite que debe pagar los salarios caídos y las prestaciones sociales, pero esta admisión no puede pretender que se convierta en una renuncia de la trabajadora a lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, cual se pretendió durante la audiencia constitucional al establecerse, que el hecho de que la trabajadora hubiese firmado el acta en cuestión, donde manifiestan fijar un día para manifestar la decisión que haya tomado la parte patronal, es suficiente para entender que la contraria enunció a su derecho a reenganche, por el contrario el acta en cuestión lo que demuestra es que ni la empresa ni Faez Khawan, habían cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el 26/12/2002, fecha de la Providencia Administrativa N° 350, que corre inserta a los folios 59 al 60 del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia y por la aplicación de la doctrina establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, debe declarar CON LUGAR el amparo propuesto y como mandamiento de amparo se ordena en forma inmediata el cumplimiento de la Resolución N° 350, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26/12/2002 y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en que ni la empresa ni Faez Khawan, cumplieron con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa N° 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Sonia Evelin Argüelles.

Así, se observa, que la accionante denunció la violación de los artículos 27, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al amparo, al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad de los patronos contratistas, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por la accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.

En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Sonia Evelin Argüelles Quero, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 2 de agosto de 2001, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales del justiciable, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del patrono a autorizar y tramitar el reenganche de la ciudadana Sonia Evelin Argüelles Quero al puesto que ocupaba, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, la accionante fue despedida por la empresa Agencias de Loterías Girasol y de la Banca Gir-Gira C.A., motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud efectuada por la accionante.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 6 de marzo de 2003, fue levantada un acta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que hizo constar que el ente patronal no asistió al acto establecido por la mencionada Inspectoría para que tuviera lugar el acto de cancelación de los salarios caídos que le adeudaban al accionante, lo cual consta en el folio 13 del presente expediente.

Es por ello, que la accionante alegó que la negativa del patrono, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad de los patronos contratistas, consagrados en los artículos, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.

Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 350 emanada de referida Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta Corte evidencia que la empresa Agencia de Lotería Girasol y la sociedad mercantil Gira-Gira C.A., se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 350 de fecha 6 de diciembre de 2002, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos a la accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Con respecto a la medida innominada solicitada por al accionante, esta Corte estima innecesario pronunciarse sobre la misma, ya que siendo la ésta accesoria al amparo constitucional interpuesto, y viendo que este Órgano Jurisdiccional se está pronunciando sobre el fondo del asunto, confirmando el pronunciamiento emitido por el a quo, resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha medida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SONIA EVELIN ARGÜELLES QUERO, debidamente asistida por la abogada Lidia Mantilla Bonilla, contra la AGENCIA DE LOTERÍA GIRASOL y la sociedad mercantil GIRA-GIRA C.A.,

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp- 03-2389
AMRC/03/lefa