Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 87-8084

En fecha 29 de octubre de 1987, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.881.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.740, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 02 de fecha 30 de abril de 1987, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, por medio del cual se impuso sanción disciplinaria de ocho (8) días de arresto en su contra.

En fecha 2 de noviembre de 1987, se dio cuenta a la corte, y por auto de esa misma fecha se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, remitir los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación incoado y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de junio de 1988, el abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de autos, consignó ejemplar del periódico donde se publicó el aludido cartel.

En fecha 13 de julio de 1988, se abrió a pruebas la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de las mismas.

En fecha 28 de julio de 1988, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 25 de agosto de 1988, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de autos, presentó su respectivo escrito de informes.

En esa misma fecha, se agregó a los autos escrito presentado por la abogada Xiomara Toro, en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

En fecha 30 de agosto de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 11 de octubre de 1988, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de junio de 1997, se agregó a los autos escrito presentado por la representación judicial del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

En fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del abogado Luis Rodolfo Campos, anteriormente identificado, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestaran su interés en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado al abogado Luis Rodolfo Campos, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.

Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.

En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 29 de abril de 1987, actuando en mi carácter de co-defensor definitivo del ciudadano Humberto Rosales Cárdenas, a quien se le seguía juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), consigné, mediante diligencia, por ante dicho Tribunal, escrito (…), dirigido al mismo, por mi defendido, por mí asistido, en el cual le hace al Tribunal una serie de consideraciones acerca del juicio que se le seguía y algunas actuaciones seguidas por la Jueza encargada del Precitado Juzgado (…)”.

Que “En la referida diligencia (…), me limité única y simplemente (…), a consignar tal escrito, haciéndolo así porque es la forma en que se estila, y por estar mi defendido recluido en el Internado Judicial de (…) Barinas, lo cual hace imposible que fuere consignado por él personalmente; sin avalar mi persona, ni solidarizarme en forma alguna con los conceptos esgrimidos en el señalado escrito, el cual estaba suscrito también por el Director del Internado Judicial, para dar fe que el mismo había sido suscrito por el interno en su presencia”.

Que “(…) la Juez Segundo Penal, considerándose ofendida por el escrito en referencia, y considerando que con la diligencia por mi estampada para consignar el mismo, estaba avalando los términos expresados por mi defendido (…), procedió a dictar al día siguiente (…), un decreto de arresto en mi contra (…)”.

Que “(…) la ciudadana Juez Segundo Penal no solo se limita a imponerme la pena de ocho (8) días de arresto, sino que también, en forma caprichosa y expresa, ordena que esta se cumpla en una celda de la Comandancia de Policía, lo cual es absurdo, por cuanto el artículo 17 del Código Penal establece que el arresto se cumplirá en las cárceles locales o en lo cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia (…)”.

Que “(…) habiendo pasado seis (6) días de mi detención, sin que me permitieran visitas, el Colegio de Abogados procedió a elaborar un manifiesto en el cual se acordó repudiar en forma pública el estado de incomunicación y de inseguridad personal en que me encontraba en la Comandancia de Policía, y solicitar a la Fiscalía General de la República se abriera una averiguación a fondo y se establecieran responsabilidades en el caso de marras, donde se violaron en forma ostensible los derechos humanos y expresas disposiciones constitucionales (…)”.

Que solicita la nulidad del acto administrativo N° 02 de fecha 30 de abril de 1987, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, mediante el cual fue ilegítima y arbitrariamente privado de su libertad.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado al abogado Luis Rodolfo Campos.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la recurrente en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 02 de fecha 14 de abril de 1987, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público, mediante la cual impuso sanción disciplinaria de ocho (8) días de arresto en su contra, ha cesado, en virtud de que el mismo, no compareció a darse por notificado con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 11 de octubre de 1988, no se ha realizado actuación alguna por la parte, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificada la parte con el objeto de que manifestara su interés en que se dictara sentencia, ésta no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.881.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.740, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 02 de fecha 30 de abril de 1987, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, por medio del cual se impuso sanción disciplinaria de ocho (8) días de arresto en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/ecbp
Exp. N° 87-8480