REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _______________ DE_______________ DE 2003
Años 193º y 144º
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1997, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de expropiación formulada en fecha 29 de mayo de 1989, por los abogados Martha Monasterios Malavé y Dario Hoffman Yturriza, actuando en su carácter de abogados adjuntos a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos de la Procuraduría General de la República, sobre un inmueble ubicado en la posesión denominada “Carpintero”, en jurisdicción del Municipio Caucagua del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno identificado con el símbolo catastral N° T-60-62-A, y cuyos linderos son los siguientes: Naciente, con hacienda que es o fue de Juan Ramón Hernández; Sur, con el río Caucagua; Poniente y Norte, con terrenos de la posesión Carpintero. Los linderos particulares del inmueble, según plano levantado al efecto por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, son los siguientes: Norte, con el terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda, catastro N° T-60-03, Sur, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda y el Río Grande; Este, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda y el Río Grande; y Oeste, con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Miranda.
Dicho inmueble tiene una superficie de treinta y tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (33.975,75 m2); y se halla afectado por los Decretos de Expropiación Nros. 1646 de fecha 29 de septiembre de 1982 y 1516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado este último en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 del 9 de abril de 1987, que lo declaró zona afectada para la construcción de la Autopista Petare-Barcelona, Tramo Guatire-Caucagua.
La propiedad del inmueble descrito se presume de los integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1942, bajo el N° 16, folios 31 al 32, Protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre de 1942.
Asimismo, por cuanto se trataba de una obra de urgente realización, los representantes de la República solicitaron la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, solicitaron la designación de una comisión avaluadora, a los fines de fijar el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, conforme a lo establecido en el artículo 16 eiusdem.
También pidieron los representantes de la República que se emplazara a todos los demás posibles propietarios, poseedores, acreedores, arrendatarios y a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar; y que se requiriera la información correspondiente a la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.
Por auto de fecha 2 de agosto de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación; a la vez que ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se oficiara al Registrador Subalterno del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de requerirle todos los datos atinentes a la propiedad y existencia de gravámenes en el inmueble en referencia. En virtud de la solicitud de ocupación previa del inmueble a expropiar, se comisionó al Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que notificara a los presuntos propietarios y ocupantes del bien en referencia y practicara la inspección judicial del mismo, así como todas las diligencias a que se refiere la norma contenida en el artículo 52 eiusdem.
El 21 de septiembre de 1989, tuvo lugar el acto de designación de los peritos por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal; nombramiento este que recayó en los ciudadanos Rafael Iribarren, León Rincón y Tania Añez, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 1989, fueron juramentados los peritos Rafael Iribarren, Tania Añez y Orlando Armitano; este último, había sido designado en sustitución del ciudadano León Rincón.
En fecha 8 de enero de 1990, los mencionados peritos consignaron informe contentivo del valor del inmueble, que estimaron en la cantidad de setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 764.454,38).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 1990, la representación de la República consignó el resultado de la inspección judicial realizada el día 26 de septiembre de 1990, por el Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de abril de 1991, fue recibido el Oficio N° 7240-23 del Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se confirma a esta Corte que no existe hipoteca vigente sobre el inmueble a expropiar, ni otro gravamen que lo afecte. Anexo al referido Oficio se consignaron dos (2) copias certificadas, de las cuales se desprende que dicho terreno fue adquirido el 5 de marzo de 1929, por el ciudadano Felipe Martínez.
Por auto de fecha 25 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los integrantes de la Sucesión del ciudadano Felipe Martínez, quienes aparecen como propietarios; así como también a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios y a todo el que tuviera o pretendiera tener derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitaba.
El 14 de noviembre de 1991, compareció la abogada Beatriz Bello Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.474, quien consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, a saber: Jesús Esteban Martínez, Ana Mercedes Martínez de Suárez, Felipe Antonio Martínez y Nelly Bracamonte Martínez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 296.242; 3.052.644; 282.089 y 3.302.850, respectivamente, en nombre de quienes se dio por notificada de la presente causa.
Efectuado el emplazamiento, así como la notificación de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, en fecha 3 de marzo de 1993, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, al cual comparecieron: (i) la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Esteban Martínez, Felipe Antonio Martínez y Nelly Bracamonte Martínez, quien consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación; (ii) la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, abogada Zoraida Frontado de Breto, quien igualmente consignó escrito de contestación a la demanda de expropiación en nombre de los restantes integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, a quienes identificó como María A. Bracamonte M., Oris M. Bracamonte de Flores, Ramón J. Bracamonte, José A. Bracamonte, Carmen R. Bracamonte, Robert J. Bracamonte, Lennys C. Bracamonte, Beatríz M. Bracamonte, Angel A. Bracamonte y Ana Mercedes Martínez de Suárez; y (iii) la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de representante de la República, quien ratificó la solicitud de expropiación.
En fecha 11 de mayo de 1995, compareció el ciudadano Jesús Esteban Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° 296.242, y otorgó poder apud acta a la abogada Berky Guzmán Montesdeoca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.602, para que lo representara en este juicio, en su carácter de causahabiente.
El 16 de noviembre de 1995, compareció el ciudadano Felipe Antonio Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° 282.089, y otorgó poder apud acta a la abogada Berky Guzmán Montesdeoca, ya identificada, para que lo representara en este juicio, en su carácter de causahabiente.
En fecha 9 de mayo de 1996, la representación judicial de la República compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de solicitar la continuación del presente procedimiento expropiatorio, en virtud de que se encontraba paralizada la causa y por auto de fecha 16 de mayo de 1996, se proveyó lo conducente.
El 3 de julio de 1996, se designó ponente de la presente causa al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1996, la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Esteban Martínez Parra y Felipe Antonio Martínez Parra, solicitó que se reconsiderara el justiprecio establecido por la comisión avaluadora; para ello, pide que se fije una nueva oportunidad para un “avalúo complementario”, debido a que consideraba que el justiprecio no se ajustaba a la realidad económica de ese momento y que desde la desocupación del referido inmueble por sus mandantes, habían transcurridos más de ocho (8) años.
En fecha 31 de julio de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la abogada Berky Guzmán Montesdeoca, en su carácter de autos, presentó las conclusiones escritas de rigor, en las cuales ratificó su solicitud de que se realizara un avalúo complementario. Esta petición fue ratificada mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 1996 y 12 de junio de 1997.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, la Corte al momento de decidir sobre la solicitud de avalúo complementario, señaló que visto que la causa se encontraba en la segunda etapa de la relación, al vencer ésta se ordenaría pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de expropiación.
En fecha 16 de octubre de 1996, venció la segunda etapa de la relación; oportunidad esta en la que la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de noviembre de 1997, la Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación formulada sobre el ya identificado inmueble.
El 25 de noviembre de 1997, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el proceso de Ley.
En fecha 11 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación devolvió el expediente a la Corte, por cuanto no se habían practicado las correspondientes notificaciones de la sentencia de fecha 19 de noviembre de ese año y el 20 de enero de 1998, se ordenó librar las respectivas boletas.
En fecha 15 de abril de 1998, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación, ordenándose darle entrada.
El 22 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de avenimiento; el cual se efectuó el 30 de abril de 1998. Como quiera que la parte expropiada no se hizo presente en dicho acto, la representación judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación, que fijara la oportunidad legal para la designación de peritos en el presente procedimiento expropiatorio.
En fecha 7 de mayo de 1998, sin que la parte expropiada estuviese presente, fueron designados los siguientes peritos: Leopoldo Hiller, por la parte expropiante; Nicola Claudio Blasi de Paola y Jesús Vieira Portillo, por el Tribunal, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 32 y 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El 14 de mayo de 1998, tuvo lugar la juramentación del perito Leopoldo Hiller y el 28 de mayo de 1998, por su parte, se juramentaron los peritos Jesús Vieira Portillo y Nicola Claudio Blasi de Paola.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la República solicitó al Juzgado de Sustanciación que, vista la enfermedad que sufría el perito Jesús Vieira Portillo que lo incapacitaba para ejercer las funciones para las cuales se había juramentado, fuera designado un nuevo perito en sustitución de aquél.
En fecha 20 de junio de 2000, se designó como perito sustituto al ciudadano Andrés Rafael Izquierdo Serrano; quien fuera juramentado en fecha 6 de julio de 2000.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de octubre de 2000, se ratificó el nombramiento del perito Andrés Rafael Izquierdo Serrano, y se designó a los ciudadanos Ruperto Quintero y José Condado Pérez como peritos sustitutos; ello, con vista a que no constaba en autos “(...) manifestación alguna de los peritos Nicola Claudio Blasi de Paola y Leopoldo Hiller (...) relativa al informe que les fue encomendado”.
Los nuevos peritos José Condado Pérez y Ruperto Quintero, fueron juramentados en fechas 7 y 9 de noviembre de 2000, respectivamente.
El 15 de marzo de 2001, fue consignado informe técnico contentivo del valor del inmueble, que se estimó en la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26).
Mediante sentencia N° 2002-571 de fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte declaró firme el avalúo presentado por los peritos mencionados, se ordenó el pago a la Sucesión Martínez, de la cantidad señalada en el informe técnico, más los intereses de mora sobre la expresada suma calculados a la rata del 12% anual a partir de septiembre de 1990, hasta dicha fecha, cantidad que debía ser determinada por experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordenó pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14.485.529,26), calculada entre la fecha de consignación del avalúo definitivo (15 de marzo de 2001), hasta la fecha del pago efectivo del monto antes indicado, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo.
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar, mediante boleta, a los integrantes de la Sucesión Felipe Martínez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Juez de Municipio del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, a quien se ordenó librar despacho con las inserciones correspondientes, concediéndole un (1) día para la vuelta. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República que el acto de designación de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos que sean los términos establecidos en las normas correspondientes.
El 14 de agosto de 2002, el ciudadano Jesús Esteban Martínez Parra, titular de la cédula de identidad N° 296.242, en su carácter de heredero de la Sucesión de Felipe Martínez, debidamente asistido de abogada, consigna diligencia mediante la cual solicita el pago de la cantidad ordenada por esta Corte en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002, y de la cual se da por notificado en ese mismo acto. Igualmente, solicitó la designación de los peritos.
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Jesús Esteban Martínez Parra, antes identificado, solicita el pago anticipado del avalúo acordado en la sentencia 21 de mayo de 2002, cuyo monto se encuentra depositado desde el año 2001 en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 30 de octubre de 2002, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de designación de peritos, se dejó constancia que la abogada Carmen Maritza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.527, en su carácter de representante de la República, designó como perito a la ciudadana Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello. Luego, en ausencia de la parte expropiada se designaron como segundo y tercer peritos a los ciudadanos Alba Teresa García y Alfredo Sánchez Vegas.
Mediante diligencia del 15 de enero de 2003, los peritos designados consignaron el Informe de Experticia que le fue encomendado.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
El 3 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte del presente expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, y por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En diligencia presentada el 15 de mayo de 2003, el ciudadano Jesús Esteban Martínez, ya identificado, en su carácter de miembro de la Sucesión de Felipe Martínez, asistido de abogado, solicitó el pago del monto acordado en la sentencia del 21 de mayo de 2002.
El 21 de mayo de 2003, el ciudadano antes mencionado consignó Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Felipe Martínez, a nombre de quien debe emitirse cheque por la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.592,26), según lo acordado en sentencia del 21 de mayo de 2002.
Realizada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Llegado el momento de decidir, observa esta Corte que en sentencia N° 2002-571 dictada en fecha 21 de marzo de 2002, se ordenó, entre otras cosas, el pago a la Sucesión de Felipe Martínez, de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), más los intereses de mora sobre la suma señalada calculados a la rata de 12% anual a partir de septiembre de 1990, hasta la fecha del referido fallo, todo lo cual debe determinarse por experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, se constata que en fecha 30 de octubre de 2002, mediante acta levantada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó como expertos a los ciudadanos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Alba Teresa García y Alfredo Sánchez Vegas, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo antes identificado y que dejó firme el avalúo presentado el 15 de marzo de 2001.
Así las cosas, la referida experticia fue consignada en fecha 15 de enero de 2003, por los peritos designados, señalando que el monto ajustado a la tasa del 12% anual a partir del 26 de septiembre de 1990, fecha en la que consta en autos la ocupación, hasta el 21 de marzo de 2002, fecha en la que se publicó el fallo en que se dejó firme el avalúo, aplicado a la cantidad calculada como justa indemnización en dicho avalúo, a saber, catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), arroja la cantidad de diecinueve millones novecientos cincuenta y nueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 19.959.075,00). Igualmente, sobre el monto señalado como justa indemnización, se hizo el cálculo por concepto de corrección monetaria, que alcanza la cantidad de seis millones veintitrés mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.023.596).
De manera que, el cálculo total que arrojó la experticia complementaria señalada ut supra, es la suma de los referidos montos, es decir, que “La comisión de expertos concluye que el monto que la Nación Venezolana debe pagar a los integrantes de la Sucesión Felipe Martínez en el proceso expropiatorio que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en la presente experticia complementaria del fallo alcanza el monto de veinticinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.982.671,00). Asimismo señalamos que queda excluida del citado monto los intereses que puedan causarse desde la presente fecha hasta el oportuno pago del justiprecio del inmueble” (Negrillas del original). De dicha experticia no se presentó reclamo por alguna de las partes.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que al haber realizado la comisión de expertos el cálculo del monto a ser pagado por tasa de interés anual (12%) y por corrección monetaria sobre la base del monto del avalúo, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 2002-571 de fecha 21 de marzo de 2002, se acoge el resultado de la experticia complementaria correspondiente, la cual, como se indicó, arrojó la cantidad de veinticinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.982.671,00). En consecuencia, esta Corte ordena emitir orden de pago por la cantidad antes mencionada.
Por lo tanto, se ordena notificar al ente expropiante de la presente decisión, a fin de que emita la orden de pago a favor de los integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez suficientemente identificada en autos por la cantidad de veinticinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.982.671,00), correspondiente a la indemnización por privación de la posesión calculada tomando como base la indemnización expropiatoria de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), a una tasa del 12% anual a partir del 26 de septiembre de 1990, fecha en que consta en autos la ocupación, hasta el 21 de marzo de 2002, fecha en la cual esta Corte dictó sentencia en la que declaró firme el avalúo presentado en fecha 15 de marzo de 2001, y se ordenó el pago de la referida cantidad, más los intereses de mora sobre la misma suma calculados a la rata del 12% anual a partir de septiembre de 1990, más el pago del monto indexado desde la fecha del avalúo hasta la del pago efectivo.
Aunado a lo anterior, esta Juzgador constata que de las actas del presente expediente no se evidencia el efectivo pago de la indemnización expropiatoria que fuera fijada en el avalúo definitivo de fecha 15 de marzo de 2001, tantas veces mencionada, lo cual se desprende tanto de la afirmación realizada en el Informe de Experticia consignado el 15 de enero de 2003, como de las diligencias que en fechas 15 y 21 de mayo de 2003, fueron consignadas por el ciudadano Jesús Esteban Martínez Parra, asistido de abogada, en su carácter de heredero de la Sucesión de Felipe Martínez, solicitando el pago de la citada indemnización expropiatoria. Es por ello que esta Corte, ordena el pago de la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), tal como se declaró en la sentencia N° 2002-571 del 21 de marzo de 2002. Por lo que el ente expropiante deberá emitir el cheque respectivo a nombre de los integrantes de la Sucesión de Felipe Martínez, identificados en autos, verificando el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACOGE el cálculo de la experticia complementaria consignada en fecha 15 de enero de 2003, como resultado de la aplicación de la tasa del 12% anual (intereses moratorios) sobre la base del monto de la indemnización expropiatoria, la cual es de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), así como de la corrección monetaria sobre dicho monto indemnizatorio, por la cantidad de veinticinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.982.671,00).
2.- ORDENA notificar al ente expropiante, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la presente decisión, a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de los integrantes de la SUCESIÓN de FELIPE MARTÍNEZ, parte expropiada en el presente caso, por la cantidad de veinticinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 25.982.671,00).
3.- ORDENA notificar al ente expropiante, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la presente decisión, a fin de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de los integrantes de la SUCESIÓN DE FELIPE MARTÍNEZ, parte expropiada en el presente caso, por la cantidad de catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.485.529,26), correspondiente a la indemnización expropiatoria cuyo pago fuera ordenado en la sentencia N° 2002-571 del 21 de marzo de 2002.
4.- ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 89-10202