Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-10452


En fecha 17 de agosto de 1989, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL EZEQUIEL LEDEZMA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 92.739, asistido por los abogados Tulio Colmenarez Rodríguez, Marisela Olivares Ravelo y Rosalio Montero Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0896, 32.627 y 4.136, respectivamente, contra la providencia administrativa emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en fecha 28 de junio de 1989, contenida en el punto N° 10 del Acta de la sesión respectiva de dicho Directorio, referente a la designación del representante de los propietarios y de los criadores de caballos ante la Confederación Hípica del Caribe.

El 21 de septiembre de 1989, esta Corte admitió el recurso incoado atendiendo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose ordenado notificar al Presidente del Instituto accionado, para que informase a este Tribunal, sobre las denuncias formuladas en el escrito libelar, siendo el caso, que en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó para decidir el amparo incoado.

En fecha 6 de octubre de 1989, los abogados Raúl Queremel Castro y Héctor Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.704 y 0204, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, informaron que no existió violación alguna que pudiese ser imputada a su representado.

En fecha 11 de octubre de 1989, se acordó fijar para el día 18 de octubre de 1989, la audiencia oral para que las partes efectuaran sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de octubre de 1989, se celebró la audiencia oral de las partes y en fecha 31 de octubre del mismo año, se dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que se revisaron los requisitos de admisibilidad atinentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, habiéndose luego de ello, confirmado el auto de admisión y, ordenado librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 1989, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 28 de junio de 1989.

En fecha 30 de noviembre de 1989, el ciudadano Oscar Parra Díaz, titular de la cédula de identidad N° 601.961, asistido por el abogado Pedro Pérez Tinoco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.979, presentó escrito a los fines de adherirse al recurso interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 1989, los abogados Raúl Queremel Castro y Héctor Soto, en su carácter de autos, consignaron ejemplar del periódico “El Universal”, donde fue publicado el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de diciembre de 1989, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 7 de diciembre de 1989, el cual una vez vencido el lapso de oposición, fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de enero de 1990.

En fecha 6 de noviembre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no comparecieron las partes al mismo.

En fecha 7 de noviembre de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación.

En fecha 27 de enero de 1998, se dio por recibido el Oficio N° 01-98, contentivo de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2002, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificando la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Manuel Ezequiel Ledezma Ibarra, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 20 de enero de 2003.

En fecha 22 de enero de 2003, compareció por ante esta Corte el ciudadano Manuel Ledesma Ibarra, asistido por el abogado Tulio Colmenarez, a los fines de exponer “(…) Estimo que el sólo transcurso del tiempo sin que se produjera en su oportunidad la decisión respectiva, ha extinguido el proceso, pues las circunstancia de hecho que soportaron el caso, ya no tienen vigencia (…), atendiendo el emplazamiento que se me ha librado, con lo cual manifiesto respecto (sic) por la orden impartida, pero asimismo, consigno mi parecer porque pienso que la notificación ordenada es sólo una formalidad (…)”.

En fecha 28 de enero de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio recibido por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se le notificaba de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyra en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 7 de marzo de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) en ejercicio de la potestad que me confieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en conexión con las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promuevo, en procedimiento contradictorio y contra el órgano administrativo emisor, recurso de nulidad y subsecuente de anulación de la providencia tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 28 de junio de 1989, y contenida en el punto N° 10 del Acta de la sesión respectiva de dicho Directorio, referida a la designación del representante de los propietarios y también el de los criadores ante la Confederación Hípica del Caribe (…)”.

Que “(…) el artículo 16 (sic) señala las atribuciones y deberes del Presidente y no dice otra cosa que no esté referida al fundamento, la representación y la facultad de administración que corresponde a un funcionario de tal categoría; pero tanto en el uno como en el otro precepto, se establece una opción que pretende ser genérica conforme a la cual, también gozarán, el Directorio y el Presidente en sus casos, de ‘las demás (facultades) que le sean asignadas por los reglamentos respectivos’ (…)”.

Que “(…) si atendemos, como en derecho corresponde, al principio conforme al cual las personas jurídicas sólo pueden hacer aquello que la Ley les faculte en cada caso, hemos de concluir que ni el organismo Directorio y menos el Presidente del mismo, están facultados para tomar decisiones distintas aquellas para las cuales se encuentran expresamente facultados”.

Que “(…) por efecto de la providencia tomada por el Directorio en la fecha indicada (…), en cuya oportunidad, según recoge el punto décimo (…), del Acta respectiva, la Presidenta del Instituto propuso que fuera el Directorio quien eligiera un representante de los propietarios y un representante de los criadores para que asumieran la representación de sus respectivas corporaciones en la Confederación Hípica del Caribe (…), la representación se escogió, según el punto de cuenta del Acta en cuestión, por sorteo entre los Presidentes de las Asociaciones de Propietarios y los Presidentes de las Asociaciones de Criadores (…)”.

Que “(…) esa determinación tomada por el Directorio a proposición de la Presidenta del mismo, constituye una admisible intromisión en áreas que competen exclusivamente a propietarios y criadores, una invasión de funciones que no atañen a las facultades legales otorgadas al Directorio del INH (sic) y, por esta vía, una usurpación de funciones privativas de las corporaciones como tales (…)”.

Que “(…) la ‘Corporación Venezolana de Propietarios de Caballos Pura Sangre de Carreras’ (COPROCA), elevó su protesta ante el Directorio en comunicación de 7 de julio de 1989, en la cual le hizo valer esos argumentos y reiteró su decisión de mantener en la persona del peticionario la representación de los Propietarios ante la Confederación Hípica del Caribe (…)”.

Que “(…) el estatuto legal que creó el Instituto Nacional de Hipódromos no le atribuye la potestad de suplir la voluntad corporativa de las Asociaciones de Propietarios y Criadores que se materializara en la providencia administrativa que impugnamos, y como las personas jurídicas sólo pueden hacer aquello que la ley les permita, su decisión tomada adolece de lesa ilicitud (…)”.
Que “(…) la reforma adoptada el 5 de mayo de 1970, que aparece publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1402, de 27 de mayo de 1970, en su artículo 34 consagra la concepción corporativa cuya aplicación invocamos, cuando impone al Directorio que para la integración de la Comisión de Carreras deben incorporar al Representante de los Propietarios a dicha Comisión (…)”.

Que “(…) ocurre igual con la Comisión de Control Topológico presente en el artículo 166 de dicho Reglamento, y en la otra reforma adoptada el 16 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.030 del 5 de mayo de 1988, en sus artículos 77 y 100, se repite el mismo criterio anteriormente expuesto; esto es, el de reconocer a las Asociaciones de Propietarios el derecho que tienen a integrar tanto la Comisión de Carreras como la de Control Topológico con un representante de los Propietarios, ratificando de esta manera cuanto hemos venido sosteniendo como criterio primario: el que la concepción corporativa que inspiró la constitución del Directorio, supone el reconocimiento de un principio de autonomía de representantes en las áreas, las cuales son llamadas a integrar (…)”.

Que “(…) tanto el artículo 290 del Reglamento de 1970, como el artículo 257 del vigente, disponen solamente que el Directorio podrá fijar un número anual de carreras internacionales para ser efectuadas en determinadas fechas prefijadas con 120 días de anticipación por lo menos (…)”.

Que “(…) la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos en su reunión del 28 de junio de 1989, acusa prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para el caso de las designaciones comentadas y por ello su resolución carece de los fundamentos legales pertinentes al mismo, lesiona las funciones autonómicas de las Corporaciones y constituye una violación a los fueros de representación que asisten a quienes ejercemos su representación, y que responsablemente la hemos venido desempeñando (…)”.

Que “(…) la pretensa sustitución del peticionario Manuel Ledesma Ibarra como representantes de los propietarios ante la Confederación Hípica del Caribe, constituye una flagrante violación a las disposiciones legales referidas al derecho que tienen las asociaciones de proveerse sus genuinos representantes ante la dicha Confederación Internacional, al propio tiempo que viola el fuero interno del investido en su derecho a representar a las Corporaciones que lo designaron como tal (…)”.

Que “(…) la providencia emanada del Directorio en la fecha de junio de 1989 indicada, incurre, además, en el vicio de recurrir a un procedimiento azaroso para efectuar la designación de los representantes de propietarios y criadores y ese procedimiento de azar es extraño a los principios que informan la representación técnica y científicamente concebida de quienes han de asumirla ante la confederación respectiva (…)”.

Que “(…) si partimos de la consideración de que la resolución emanada del Directorio del INH (…), es un acto administrativo que como tal vulnera tanto los derechos de las asociaciones, que no represento pero particularmente mi derecho a representarlas ante la Confederación Hípica del Caribe, y en virtud de que esa representación mía se mantiene vigente ante las asociaciones, lo demuestra la credencial que me fue otorgada en fecha 14 de junio de 1989, forzoso es concluir que la providencia del Directorio de INH (sic) configura una flagrante violación a la ley, que bien puede inscribirse en la lapidaria disposición constitucional conforme a la cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…)”.

Que “(…) por cuanto el acto impugnado conculca, asimismo, el derecho a representar que otorga al peticionario el artículo 67 de la Constitución de la República, en la medida en que lo despoja de la representación que le fue conferida y procede a sustituirlo arbitrariamente, resulta procedente solicitar -como en efecto así lo hacemos en ejercicio de la potestad que al caso prevee (sic) el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, el libramiento del mandamiento de amparo correspondiente, dentro de los supuesto (sic) previstos en el artículo 5° único aparte, de la citada Ley Especial I (sic) con vista en lo establecido en el artículo 22 ejusdem, concretamente pedimos la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el juicio (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

De los autos que conforman el presente expediente se evidencia el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2003, fue consignada la notificación que se le efectuara al ciudadano Manuel Ezequiel Ledesma Ibarra, la cual riela en el folio N° 167 del presente expediente, y recibida por su apoderado judicial el día 20 de enero de 2003.

Ello así, en fecha 22 de enero de 2003, compareció por ante esta Corte el prenombrado ciudadano, y mediante diligencia manifestó que su interés en que la causa se sentenciara había cesado, debido a que “(…) las circunstancias de hecho que soportaron el caso, ya no tienen vigencia (…)”.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía el querellante en que fuera declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la providencia administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 28 de junio de 1989, contenida en el punto N° 10 del Acta de la sesión respectiva de dicho Directorio, referente a la designación del representante de los propietarios y de los criadores de caballos ante la Confederación Hípica del Caribe, ha cesado, en virtud de que el mismo, aunque compareció a darse por notificado, manifestó expresamente que no le interesaba que la misma fuera sentenciada.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés. Así se declara.







V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MANUEL EZEQUIEL LEDEZMA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 92.739, asistido por los abogados Tulio Colmenarez Rodríguez, Marisela Olivares Ravelo y Rosalio Montero Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0896, 32.627 y 4.136, respectivamente, contra la providencia administrativa emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en fecha 28 de junio de 1989, contenida en el punto N° 10 del Acta de la sesión respectiva de dicho Directorio, referente a la designación del representante de los propietarios y de los criadores de caballos ante la Confederación Hípica del Caribe.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/nac
Exp. N° 89-10452