MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de febrero de 1990, la abogada AURA RAMOS MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirma la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Federal, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
El 20 de febrero de 1990, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso.
El día 20 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente acordó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias y consignado en el expediente el 02 de octubre de 1990.
El 06 de junio de 1991, se pasó el expediente a la Corte y en fecha 12 de junio de 1991 se designó ponente, igualmente se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 08 de julio de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados. En fecha 01 de julio, la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 30 de junio de 1994, debido a la designación de los Magistrados BELEN RAMIREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCIA DE CORNET, MARIA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS, se designó ponente a la Magistrada BELEN RAMIREZ LANDAETA.
En fecha 21 de junio de 1995, con ponencia de la Magistrada BELEN RAMIREZ LANDAETA y los votos salvados de los Magistrados MARIA AMPARO GRAU y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 19 de septiembre de 1995, se remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 07 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente de la distribución, y en la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 1996 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa, en consecuencia y con vista la decisión de fecha 21 de junio de 1995 dictada por esta Corte, se promovió el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de conformidad con el articulo 42, ordinal 21°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de julio de 1996, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 18 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado CESAR BUSTAMANTE PULIDO, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado contra, la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 4 de febrero de 1997, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente, y se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEÓN.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, por la designación de nuevos Magistrados se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Constituida nuevamente la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ de RODRIGUEZ
La apoderada judicial de la recurrente señaló, que la Providencia impugnada es nula por estar viciada de ilegalidad o basamento legal, al haber violado los artículos 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 28 de su Reglamento, igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 13 y 2 de Código de Procedimiento Civil.
Refirió la apoderada recurrente, que la Comisión Tripartita de Primera Instancia, haciendo caso omiso del artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, declaró desierto el Acto de Contestación, por cuanto no comparecieron al mismo ninguna de las partes.
Afirmó la abogada accionante, que según el mencionado artículo, al Acto de Contestación sólo debía comparecer el patrono Eduardo Krulig Schatten, y no la trabajadora. En este sentido debió declarar confesa a la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que tanto la Providencia dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, como la Providencia dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, violaron las normas señaladas y por ende deben ser declarada nulas.
Por otra parte, señaló la apoderada actora, que la Providencia recurrida violó el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 29 de su Reglamento, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo al respecto que, la Comisión Tripartita de Primera Instancia, dictó un “Auto Para Mejor Proveer” en fecha 26 de mayo de 1988, por el cual fijó la oportunidad para la declaración de los testigos de la parte patronal, sin que hubiera concluido el lapso probatorio. Que por la razón señalada, la declaración de testigos fue extemporánea y en consecuencia, no debió apreciarse la prueba.
Agregó la abogada recurrente, que como consecuencia de la extemporánea prueba, se violó el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se acataron los lapsos y términos previstos en la ley.
Por otra parte, señaló la apoderada actora, que la Resolución impugnada violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable según lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados.
Añadió que tanto la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, de fecha 02 de febrero de 1989, como la dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del 17 de agosto de 1989, no apreciaron la prueba de testigos, promovida por la parte patronal, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo igualmente, que el patrono no logró demostrar la excepción establecida en el literal a), del artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados, en el sentido que no poseía más de 10 trabajadores.
Destacó, que la Resolución impugnada, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar el documento público que consignó en segunda instancia, contentivo de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil del Distrito Federal y el Estado Miranda, donde consta que el accionado, tiene una acción en el Hospital de Clínicas Caracas.
Por las razones anteriores, solicitó se declare la nulidad tanto de la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, de fecha 02 de febrero de 1989, como la dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del 17 de agosto de 1989.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ. Señala la Providencia impugnada:
“…..En virtud de lo que emerge de las pruebas analizadas, es incuestionable que el accionado, logró demostrar fehacientemente que tenía menos de (10) trabajadores a su servicio, y que por lo tanto de acuerdo al literal “A” del artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados, este, no está sometido a la aplicación de dicha ley y su reglamento, y así se declara.
En virtud de lo antes decidido, la azada se abstiene de pronunciarse sobre los otros alegatos, y así se decide.
Por las razones anteriores expuestas esta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirma la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Federal del Municipio Libertador y declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ. Y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto las excepciones, establecidas en la Ley Contra Despidos Injustificados vigente para la fecha, o causales de inadmisibilidad, deben ser examinadas de manera preliminar, esta Corte pasa a analizar el alegato de la accionante, según el cual el patrono no logró demostrar la excepción opuesta, establecida en el literal a), del artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados, en el sentido que no poseía más de 10 trabajadores.
Al respecto, observa esta Corte, que la Resolución impugnada, basa su decisión fundamentalmente en la excepción opuesta por la parte patronal, según la cual, este tenía para la fecha de la culminación de la relación de trabajo menos de 10 trabajadores.
En este sentido se observa, que la Ley Contra Despidos Injustificados, vigente para la fecha, tenía como objeto proteger a los trabajadores contra los despidos sin causa justificada (artículo 1). En el entendido, que las causas justificadas de despido las establecía el artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para entonces. Por lo tanto, en caso de despedir a un trabajador de manera injustificada, es decir sin que hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el citado dispositivo, la Comisión Tripartita, debía ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, salvo que, el patrono persistiera en el despido, en cuyo caso debía cancelarle las indemnizaciones laborales del preaviso, antigüedad y cesantía en forma doble (artículo 6, ejusdem).
Ahora bien, también aduce la apoderada actora, que la Providencia impugnada, violó el artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, cuando declaró desierto el Acto para la Contestación fijado a las 10:30 de la mañana, del 21 de abril de 1988 (folio 20), cuando lo que debió fue considerar confeso al patrono por la falta de comparecencia al Acto de Contestación.
En este sentido, se observa que efectivamente el artículo 28 de Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, vigente para el momento, establecía: “ En la hora y día fijados por la Comisión deberá comparecer personalmente o por medio de un representante debidamente acreditado, y dará contestación a la solicitud del trabajador despedido…”. En consecuencia, considera esta Corte, que la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, al haber declarado desierto el Acto de Contestación, por no haber comparecido ninguna de las partes, incurrió en una evidente infracción del artículo 28 de Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, vigente para el momento, y así se declara.
Ahora bien, debe esta Corte emitir un pronunciamiento respecto al alegato de la accionante, sobre la violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la Providencia recurrida, al no considerar confesa a la parte patronal, por no asistir al acto de la contestación que fue erróneamente declarado desierto.
Sobre este particular la jurisprudencia de esta Corte se ha referido a la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial” expresando que:
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
(Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)
Ahora bien, la “confesión ficta” es una institución procesal que se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, pero además, deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) que la pretensión deducida no sea contraria a derecho; y b) que no pruebe nada a su favor durante el proceso.
En este sentido, se observa, luego de analizar las actas procesales, que los dos supuestos adicionales a la falta de contestación, están ausentes en la presente causa, es decir, que la petición esgrimida por el patrono, no es contraria a derecho y este si efectuó actividad probatoria en su favor.
En este orden de ideas, debe esta Corte considerar improcedente el alegato de la abogada recurrente, sobre la transgresión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución impugnada. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la recurrente referidos a la nulidad de la Resolución impugnada por estar viciada de ilegalidad, al haber violado los artículos 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 28 de su Reglamento, igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 13 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por evacuarse las pruebas del patrono a través de un “Auto Para Mejor Proveer” fijado de manera extemporánea.
Al respecto se observa, del análisis de las actas, que ambas partes promovieron pruebas en fecha 17 de mayo de 1988 (folios 32, 33, 34 y 35), y estas fueron admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 1988 (folio 36). Sin embargo, la reglamentación de algunas de las pruebas, como las exhibiciones solicitadas por la actora y las testimoniales promovidas por ambas partes, se acordó realizarlas a través de “Autos Para Mejor Proveer”, como efectivamente se produjo, según auto de fecha 26 de mayo de 1988, (folios 37 y 38).
Sobre este particular, es oportuno señalar que, el “Auto Para Mejor Proveer” es una figura procesal por la cual el Juez, de oficio, puede ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y oscuros. Esta facultad del juzgador, esta establecida para el presente caso, en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, vigente para la fecha y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 401 y 514), aplicable de manera supletoria.
Aunque, ciertamente no puede pasar inadvertido para esta Corte que el auto para mejor proveer, dictado por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, en fecha 26 de mayo de 1988, efectivamente fue dictado antes de la culminación del lapso probatorio, de manera que, no solo fue extemporáneo, por haberlo dictado de forma prematura, sino que también fue mal implementado, ya que se utilizó para reglamentar pruebas promovidas por las partes oportunamente.
Ahora bien, la indebida implementación de la figura procesal, al no reglamentarse correctamente las pruebas promovidas, no puede vulnerar el derecho de las partes a la evacuación de las mismas. En este sentido, el debido proceso no puede configurarse en perjuicio de las partes, por el contrario, debe entenderse a favor de estas, en consecuencia, las pruebas promovidas oportunamente tanto por la actora, como por el patrono, aunque fueron mal reglamentadas y evacuadas bajo una figura erróneamente implementada, deben considerarse válidas y ser apreciadas. Así se decide.
Finalmente, se analiza el alegato de la recurrente referido a que tanto la Resolución emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia, de fecha 02 de febrero de 1989, como la dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del 17 de agosto de 1989, no apreciaron la prueba de testigos, promovida por la parte patronal, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, se hace imperativo analizar brevemente la norma que estipula la regla de valoración de la prueba testimonial, establecida principalmente en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el citado dispositivo legal efectivamente reglamenta la apreciación de la prueba de testigos cuando señala: “…..el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Ciertamente el referido artículo, estipula la regla legal de valoración de la prueba testimonial, e igualmente indica el sistema de la sana crítica como método de evaluación y análisis de la prueba, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. La sana crítica, a diferencia de la libre apreciación, supone reglas de lógica, de experiencia, sociales o de las costumbres, que permitan al juzgador estimar o apreciar una realidad.
En este sentido, luego de revisar detenidamente las actas procesales que contienen las deposiciones testificales, resulta forzoso para esta Corte, desestimar el alegato de la actora, sobre el cual la Resolución recurrida no analizó las testificales promovidas por el patrono conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en las consideraciones anteriores, observa la Corte, que la resolución recurrida se produce conforme a derecho, al afirmar que el patrono logró demostrar fehacientemente que tenía menos de (10) trabajadores a su servicio, y que por lo tanto de acuerdo al literal “a” del artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados vigente para la fecha, este no está sometido a la aplicación de dicha Ley y su Reglamento. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AURA RAMOS MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en contra de la Providencia s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Federal, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA CECILIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/22
Exp. No.90-10933
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