MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de abril de 1993, el ciudadano EUDES ERNESTO REQUINIVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.007.678, actuando con el carácter de Director de la “UNIDAD EDUCATIVA PARSISTEMA VIRGEN DEL CARMEN”, asistido por los abogados ÁLVARO ITURRIZA, MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ y HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.779, 9.722 y 31.299, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados en fecha 22 de marzo de 1993 por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), mediante los cuales dictó una sanción de suspensión de todos los servicios que venía prestando la mencionada Unidad Educativa.
El 27 de abril de 1993 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó solicitar a la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenando notificar al Fiscal General de la República, así como, una vez practicada la notificación, librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de decidir previamente acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
En fecha 13 de julio de 1993, esta Corte declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Igualmente se impuso al ciudadano Eudes Ernesto Requiniva, DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA PARASISTEMA VIRGEN DEL CARMEN, arresto por un lapso de tres (3) días en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo.
El 16 de julio de 2002 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para su publicación en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003 se libró el cartel de notificación, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 5 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los quince días consecutivos transcurridos desde el 3 de abril de 2003, fecha en que se libró el Cartel de Notificación, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso.
Por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado acordó agregar al expediente el original del Cartel de Emplazamiento. En ese mismo acto se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de su pronunciamiento en relación a los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de marzo de 2002, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 16 de abril de 1993, el ciudadano Eudes Ernesto Requiniva, actuando con el carácter de Director de la “UNIDAD EDUCATIVA PARSISTEMA VIRGEN DEL CARMEN”, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados en fecha 22 de marzo de 1993 por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), mediante los cuales dictó una sanción de suspensión de todos los servicios que venía prestando la mencionada Unidad Educativa; en los siguientes términos:
Que en fecha 26 de octubre de 1992, dando cumplimiento a la Circular Nº 5 emanada de la Oficina Ministerial de Apoyo Docente dictada el 9 de julio del mismo año, al artículo 72 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y a los artículos 23 y 24 de la Resolución Nº 120; consignó por ante el Director de la Zona Educativa del entonces Distrito Federal, las carpetas contentivas de los recaudos exigidos por el numeral 3.3 de la mencionada circular destinados a formalizar los servicios prestados por la “Unidad Educativa Virgen del Carmen Parasistema I”, con sede en San Martín, por la “Unidad Educativa Virgen del Carmen Parasistema II” con sede en el Paraíso, y por la “Unidad Educativa Virgen Del Carmen Parasistema III” con sede en Prados del Este.
Expresa, que en esa misma fecha solicitó al Director de la mencionada Zona Educativa las “autorizaciones de funcionamiento de cátedras” para las prenombradas sedes, a los fines de prestar el servicio educativo a impartirse desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 31 de agosto de 1993. Dada la mora del funcionario en cumplir con la expedición dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, de la autorización de funcionamiento prevista en el numeral 5 de la Circular Nº 5, acudió a dialogar con el funcionario, sin producirse jamás la oportuna respuesta a que se encontraba obligado.
Que el 1º de febrero de 1993, mediante Comunicación Nº 042, se dirigió a la Oficina Ministerial de Apoyo Docente solicitando una garantía de prosecución de estudios para sus alumnos, mientras se esperaba la respuesta del Director de la Zona Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). En fecha 4 el mismo mes y año, mediante Oficio Nº 321, la Oficina Ministerial de Apoyo Docente, emitió el acto administrativo contentivo de la garantía de prosecución de estudios que amparaba la prestación de sus servicios educativos hasta tanto se produjese la respuesta a que se encontraba obligado el Director de la Zona Educativa recurrido.
Expone, que en fecha 22 de marzo de 1993, la nueva Directora de la Zona Educativa del entonces Distrito Federal del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), dictó una sanción de suspensión de todos los servicios educativos que se venían prestando en la Institución para funcionar en el año 1992-1993. Idénticos actos sancionatorios fueron dictados para las sedes del Paraíso y de Prados del Este.
Señala, que el 27 de marzo de 1993 los funcionarios del entonces Ministerio de Educación, Alida Serrano de Luna, Ligia Alfonso Ríos y Antonio Méndez, actuando con el carácter de Directora de Educación de Adultos, Jefa del Departamento de Educación de Adultos y Supervisor de dicho Departamento, respectivamente, se presentaron con efectivos de la Guardia Nacional en las sedes del Paraíso, San Martín y Prados del Este, “interrumpiendo las actividades mediante un comportamiento hostil y amenazante”.
Alega, que los actos recurridos violan el principio denominado “audi alteram partem”, que en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe materializarse una vez ordenada la apertura del procedimiento y del expediente y notificados debidamente los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos se pudieren ver afectados por el acto que eventualmente se dicte.
Arguye, que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación recoge el principio de la audiencia previa al interesado eventualmente afectado por un acto sancionatorio y al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo cual se traduce –a su juicio- en el derecho al debido proceso previo a la emanación de cualquier acto administrativo que lo afecte.
Agrega, que los actos recurridos violan el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contienen expresión de los motivos de hecho que hubieren activado la potestad de imponer una sanción previo el procedimiento constitutivo del acto.
Sostiene, que la medida sancionatoria suspensiva contenida en los actos administrativos de fecha 22 de marzo de 1993, dictados por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), emanaron de una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VIII, Sección Primera del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
Esgrime, que cualquier interrupción en el desarrollo de los cursos anuales, independientemente de cual sea la causa, sin que se hayan tomado las medidas que garanticen la prestación del servicio educativo, son ilegales por contradecir expresamente los artículos 14 y 15 numeral 4 de la Ley Orgánica de Educación.
Denuncia la violación flagrante de los derechos constitucionales a la educación, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión docente y libre ejercicio de la actividad empresarial y a la defensa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la continuación de la causa, esta Corte observa:
El 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte para que dictase la decisión en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, se observa, que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Resaltado de esta Corte)
En orden a lo anterior, se observa, que cursa al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación el cual evidencia que el lapso de quince (15) días continuos a que se refiere la norma antes transcrita venció en fecha 18 de abril de 2003, sin que conste en autos que el recurrente o su apoderado judicial hubiesen retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento antes aludido, por lo que esta Corte considera que en la presente causa operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el desistimiento del recurso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano EUDES ERNESTO REQUINIVA, antes identificado, actuando con el carácter de Director de la “UNIDAD EDUCATIVA PARSISTEMA VIRGEN DEL CARMEN”, asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.722, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados en fecha 22 de marzo de 1993 por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), mediante los cuales dictó una sanción de suspensión de todos los servicios que venía prestando la mencionada Unidad Educativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 93-14295
EMO/18
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