EXPEDIENTE N°: 95-16995
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

I

El 7 de noviembre de 1995, se dio por recibido ante esta Corte el oficio Nº 1188 de fecha 31 de octubre de 1995 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ PRADO, cédula de identidad Nº 62.166, asistido por el abogado César José Curiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959 contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 10 de octubre de 1995 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1995, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Manifestó que es miembro especial académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

Señaló que el artículo 22 del Reglamento de Elecciones de la referida Universidad establece la obligación que tiene la Comisión Electoral de mantener actualizados los registros electorales, el artículo 23 establece que a los efectos de la actualización “La Secretaría de la Universidad suministrará a la Comisión Electoral la información relacionada con el nombramiento o separación de los Miembros del Personal Académico…” y, por otra parte, el artículo 26 prevé los registros que elaborará la Comisión Electoral que son: Registro de Miembros Ordinarios del Personal Académico, Registro de Miembros Especiales del Personal Académico, Registro de Alumnos y Registro de Egresados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, literal “b” del precitado Reglamento de Elecciones y con basamento en los documentos acompañados al escrito libelar, concluyó el accionante que es “Miembro Especial del Personal Académico” de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

Es el caso, indicó, que el Licenciado Adolfo Primera Falcón, en su condición de Secretario de la UNEFM no ha enviado a la Comisión Electoral de la mencionada Universidad una correspondencia que diga que su persona tiene la condición de Miembro Especial del Personal Académico de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento.

La anterior conducta, en criterio del accionante, “amenaza en forma inminente de (su) persona quedar fuera del Registro de Electores y elegidos en el proceso que está abierto para la elección del próximo Rector de la Universidad…” lo cual sería violatorio de la disposición contenida en el artículo 112 de la Constitución derogada y “los artículos 23 y 25.- Capítulo II Derechos Civiles y Políticos (sic)”.

Frente al inminente peligro y fundado temor de que la actitud del Secretario de la UNEFM, Licenciado Adolfo Primera Falcón, le pudiera causar lesión grave o de difícil reparación en el derecho a “Elegir” o ser “Elegido” consagrado en la Constitución y en la Ley Aprobatoria al Pacto de San José y siendo el caso que la Comisión Electoral, tiene que publicar el Registro Electoral “del día 03-10-1995”, es por lo que el accionante acude en amparo de conformidad con “los Artículos 5to. Ley Orgánica de Amparo (sic), por constituir la conducta del titular de la Secretaría de la UNEFM, abstención o negativa de la Administración; y competente al concordar el Artículo 5to. con el noveno (sic) por no haber en la localidad Juez Contencioso-Administrativo; y no existiendo medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional (sic)” solicitando mandamiento a su favor, a objeto de que la Secretaria de la UNEFM suministre oficialmente a la Comisión Electoral de dicha Universidad la información de que su persona es Miembro Especial del Personal Académico de la UNEFM y, en consecuencia, debe formar parte del Registro Electoral “en su literal b) del artículo 26 del Reglamento de Elecciones de la referida Universidad”.

III
EL FALLO APELADO

Por sentencia dictada el 10 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Abraham Hernández Prado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A partir de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución derogada, el A quo estimó que dicho dispositivo constitucional establecía las condiciones de elegibilidad que debe reunir un ciudadano para tener cualidad de elector. “Vale decir, que el objeto de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL está encaminado a la salvaguarda y al restablecimiento de auténticos Derechos ó Garantías Constitucionales capaces de ser vulnerados y al ser que el AGRAVIANTE no denunció ni ha denunciado el verdadero dispositivo Constitucional que contiene el DERECHO AL VOTO, sino una Norma complementaria (artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) que trata junto con el artículo 111 de la CARTA MAGNA de la capacidad electoral de los ciudadanos a ser elegidos”.

En tal sentido, el A quo señaló que el derecho de escoger ó elegir a quiénes hayan de ejercer las funciones de gobierno es el derecho de voto o derecho de sufragio y el derecho que ha sido denunciado por el agraviado es el de elegir y ser elegido, que, en criterio del A quo, no es el garantizado por el artículo 112 de la Constitución vigente para entonces, “por cuanto el derecho de participar como candidato en otro tipo de elecciones, diferentes de las destinadas a seleccionar a quiénes han de ser titulares de determinados Cargos Públicos, no está garantizado en el citado dispositivo constitucional”.

Añadió el Sentenciador de Instancia que el solicitante no demostró el derecho reclamado y su presunta violación, así como tampoco demostró su condición y cualidad expresa, para alegar que se le vulneró su derecho constitucional y al no poder entrar a conocer respecto de la vigencia de los contratos –si es profesor contratado y si ingresó por concurso al personal académico- ya que no es materia de la acción propuesta “y al ser así, el Fallo sería constitutivo de algún derecho, aunado al hecho de que la Acción de AMPARO dada su naturaleza eminente restablecedora de situaciones anteriores y no creadora de nuevas situaciones y al hacerse imposible crear o modificar alguna situación jurídica, la declaratoria del AMPARO se concreta a restablecer la situación al estado en que se encontraba al momento de la lesión y al haber el presunto AGRAVIANTE cumplido con sus Funciones contenidas en el artículo 23 del Reglamento de ELECCIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ el cual es el de informar sobre Nombramientos o Separación de los Miembros del PERSONAL ACADEMICO de la Universidad, pero nunca el de informar, como lo pretende el SOLICITANTE, a la Comisión Electoral su condición de Miembro Especial ni mucho menos su cualidad de ordinario, razón por la cual, no se ha vulnerado por omisión, Acción ó Abstención de Ninguna Norma Constitucional o Reglamentaria” (Resaltado y mayúsculas del texto).

Con base en las anteriores consideraciones al A quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, eximió de costas al solicitante al estimar que la acción no fue planteada en forma temeraria –a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial que rige a la materia- y suspendió la medida cautelar decretada por ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1995.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación de la decisión dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, a tal efecto, se observa que:

El A quo asumió su competencia señalando que si el tribunal de primera instancia situado en la localidad no se hallaba provisto de competencia en la materia especial de que se tratase el asunto, el conocimiento del mismo le correspondía entonces al Tribunal de Derecho Común, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, y pese a lo anteriormente señalado, el A quo remitió a esta Corte, mediante auto de fecha 17 de octubre de 1995 copia certificada de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo propuesta con ocasión de la “apelación” que ejerciera el accionante, la cual fue oída en un solo efecto, con fundamento en el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem (folio 124 del expediente).

Ahora bien, observa esta Corte que una vez dictado el fallo, las actas constitutivas del expediente debían ser remitidas al Juzgado competente para que se configurase la primera instancia, de conformidad con el citado artículo 9 de la Ley especial que rige la materia y no correspondía, en dicha oportunidad, “oír la apelación” interpuesta por el presunto agraviado contra la decisión que resolvió, por vía excepcional, el fondo del asunto.
En tal sentido, al tratarse de una acción de amparo constitucional dirigida contra presuntas omisiones de la Secretaría de Universidad Experimental Nacional “Francisco de Miranda” –ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón- y siendo que el referido Juzgado decidió sobre el mérito del asunto, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dilucidar su competencia, traer a colación la sentencia Nº 2395/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso Pedro Amaro López, la cual declaró competente a esta Corte para conocer de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público corporativo, sobre la base de lo siguientes argumentos:

“(...) En cuanto al tribunal competente para conocer la presente acción de amparo, la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un ente de naturaleza pública, integrado en la organización administrativa del Estado, el tribunal competente tiene que ser de la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de la tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Persona Jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forma parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (...).
(omissis)
En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público corporativo, como es la Universidad de los Andes, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte asume la competencia para conocer de la apelación del fallo de fecha 10 de octubre de 1995 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual será –a su vez- objeto del recurso de apelación o de la consulta previstas en el artículo 35 de la misma Ley, y así se declara.

Decidido lo anterior, y respecto del fondo del asunto, esta Alzada deduce del escrito presentado por el accionante que éste denunció la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a “elegir y ser elegido” por parte de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” al no suministrar a la Comisión Electoral de dicha casa de estudios determinados datos sobre su persona, a saber, la condición que presuntamente detentaba como miembro especial académico de la referida Universidad y, en consecuencia, su inclusión en el Registro Electoral, todo ello a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 26 del Reglamento de la mencionada Universidad.

Por tales motivos, la acción propuesta se encuentra dirigida a constreñir a la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” para que suministre oficialmente a la Comisión Electoral de dicha casa de estudios que el accionante es Miembro Especial del Personal Académico.

En torno a la idoneidad del mecanismo procesal empleado por el accionante para la satisfacción de su pretensión, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, resulta necesario reiterar doctrina sentada en esta materia, relativa a que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa a derechos y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma sólo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción una pretensión que conlleve en sí un efecto constitutivo de derechos o situaciones jurídicas determinadas, tal y como lo adujo el accionante, constituyen un pedimento que excede de los efectos inherentes a la acción de amparo.

Respecto a tal aspecto se ha pronunciado con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2355/2001, caso Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad Santa María y Consejo Nacional de Universidades), al delimitar el alcance netamente restitutorio del amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda”.

Aplicando el criterio supra transcrito al caso de autos, observa este Sentenciador que el pedimento del accionante excede de los límites propios de la acción de amparo constitucional, toda vez que no persigue la restitución de un derecho previamente constituido que le ha sido vulnerado, sino la constitución o el reconocimiento, por vía judicial, de la cualidad de miembro especial del cuerpo docente de la referida casa de estudios para ejercer su derecho a “elegir o ser elegido”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado en fecha 27 de septiembre de 1995, advierte esta Corte que la publicación del Registro Electoral por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” debía efectuarse, según el propio dicho del accionante, el día 3 de octubre de 1995 (folio 4) lo cual, visto el transcurso del tiempo en el presente caso, torna en irreparable cualquier situación jurídica presuntamente infringida al perder inmediatez cualquier lesión de orden constitucional que se hubiera verificado en el presente caso.

Al respecto, conviene precisar que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer el goce y disfrute de derechos constitucionales cuya lesión o amenaza es actual, inminente o inmediata y, en el presente caso, es claro para quien decide, en razón de lo anteriormente reseñado, que la acción propuesta ha perdido eficacia, sobrevenidamente, para restituir cualquier situación de orden constitucional visto el transcurso de más de siete (7) años desde la interposición de la acción y de los hechos que generaron la presunta lesión constitucional, hasta la decisión de la presente apelación.

De allí que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual resulta aplicable al caso de autos.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia consultada, pero en los términos del presente fallo, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ PRADO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ABRAHAM HERNANDEZ PRADO, asistido por el abogado César José Curiel, contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/