EXPEDIENTE Nº 98-20458
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, esta Corte declaró con lugar la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el 06 de agosto de 1998, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las abogadas Ana Luisa Vizcanio de Albarracin y Gloria Ferrer, Inpreabogado Nos. 18.271 y 18.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE (fallecida) (arrendadora) por una parte y por la otra, la abogada Ana Carvajal Ríos actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (arrendataria). En tal sentido, se ordenó a la referida Institución que presentara ante este Organismo jurisdiccional una fórmula o proposición de ejecución a la aludida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Una vez notificadas las partes, el 1º de octubre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 991 del 27 de septiembre de ese mismo año emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), anexo al cual remitió la información que fue solicitada.
El 18 de octubre de 2001, el abogado Nixon García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que procediera a fijar la forma de cumplimiento de la mencionada sentencia.
En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte fijó la forma de ejecución de la sentencia dictada el 06 de agosto de 1998. En tal sentido, se ordenó al Juzgado de Sustanciación la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se estimara con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento se adeuda a la parte demandante, así como para fijar el precio del inmueble objeto de ejecución. Una vez que constara en autos lo anterior, se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incluir en su próximo presupuesto, la cantidad que arrojara el referido avalúo.
Notificadas las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República acerca de la anterior decisión, el 31 de octubre de 2002 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos que efectuaría el avalúo del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, y por auto separado, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos que realizarían la experticia complementaria del fallo antes ordenada.
En fecha 29 de enero de 2003, se efectuó el acto de designación de los expertos. Posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año, se designó los expertos que integrarían la referida Comisión de Avalúos.
Una vez realizada la juramentación de los expertos, en fecha 18 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la presentación de informe acerca de las experticias ordenadas.
En fecha 26 de febrero de 2003, los ciudadanos Fabiola Gómez y Federico Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.682.002 y 7.134.305, respectivamente, actuado en sus condiciones de expertos, solicitaron una prórroga para la presentación de informes, la cual fue acordada. Posteriormente, el 06 de marzo de 2003 los expertos designados para efectuar tanto el avalúo del inmueble como de los cánones de arrendamiento adeudados, consignaron los referidos Informes.
El 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó librar Oficio a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República ypara que formulara el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la anterior notificación y visto que no se había formulado reclamo alguno contra los Informes, en fecha 20 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto no habían otras actuaciones que realizar.
El 28 de mayo de 2003, se recibió el expediente en esta Corte. Luego, el 03 de junio de ese mismo año, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa última fecha (03-06-03), los abogados Isaías Rojas Arenas y Nixon garcía, actuando con el carácter de la parte actora consignaron escrito de alegatos.
En fecha 04 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Los abogados Isaías Rojas Arenas y Nixon García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron lo que a continuación se indica:
Que, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por esta Corte se ordenó la realización de dos experticias complementarias del fallo para determinar, por una parte, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y, por la otra, el precio que debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por el inmueble objeto de la demanda. En tal sentido, señalaron lo siguiente:
Que “en la sentencia ya aludida se ordenó a la parte demandada que una vez que constara en autos los montos a pagar debía ese Instituto incluirlos en el presupuesto del año siguiente –es decir, este año-, por cuanto la Sentencia es de fecha 31 de enero del año pasado (...). Pero es el caso de que la mencionada orden judicial obvió que nos encontramos en presencia de una expropiación forzosa y que en todo caso la disposición contenida en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –cuya aplicación se extendió al caso de autos- resulta actualmente contraria al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, (se) refie(ren) al hecho de que por mandato de dicho artículo las expropiaciones sólo proceden mediante el pago ‘oportuno’ de ‘justa indemnización’, y es el caso, (...) que de mantener (...) el privilegio otorgado al IVSS de incluir en una partida presupuestaria los montos a pagar a (su) representada, el pago así realizado no sería justo ni oportuno por las razones siguientes: no es justo, por cuanto en el momento en que tal pago se efectúe, no se reflejaría el verdadero valor del edificio expropiado ya que habría transcurrido mucho tiempo que debido al índice inflacionario influiría considerablemente en el precio referido. En otras palabras, para hacer justicia con dicho pago, el mismo debería efectuarse previo un nuevo avalúo al momento de materializarse. Demás está decir que a la partida en cuestión habría que agregarle mensualmente los cánones que se venzan hasta el pago definitivo.
Y no es oportuno. Porque, en todo caso, el pago como presupuesto de la expropiación debería realizarse de manera inmediata, como en toda expropiación, y no un año más tarde, como se pretende, porque se violaría el artículo 115 de la Constitución, y el principio de continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Insi(ten) en que otorgar a la administración ese privilegio de pagar con retardo es, a todas luces, una violación al espíritu, propósito y razón del artículo 115 de la Constitución.
(…)
Un retardo en la ejecución de la sentencia de marras, en este momento causa considerables daños a (su) representada, pero en un futuro próximo, va ciertamente a lesionar el interés público, por cuanto cada vez será mayor la cantidad a indemnizar e inclusive recordemos que además de las costas pendientes del juicio principal, son por cuenta del expropiante también no sólo los gatos de la expropiación, sino los que acarree la ejecución forzosa” (resaltado de la parte peticionante).
Por las razones expuestas solicitan “fijar el lapso para que la parte demandada -IVSS- cumpla voluntariamente con la sentencia recaída en la presente causa, lapso que conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debe ser no menor de tres días ni mayor de diez”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca de las experticias complementarias ordenadas en el fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2002, para lo cual se observa como punto previo lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 42 dictada el 31 de enero de 2002, esta Corte fijó la forma de ejecución de la sentencia dictada, a su vez, en fecha 06 de agosto de 1998, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre las abogadas Ana Luisa Vizacanio de Albarracin y Gloria Ferrer, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CÓRDOVA DE POSSE (fallecida) (arrendadora), por una parte y por la otra, la abogada Ana Carvajal Ríos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALEs (I.V.S.S.) (arrendataria). En tal sentido, en dicha decisión se ordenó lo siguiente:
“1.1. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, a los fines de estimar con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ, parte arrendadora, la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Una vez que conste en autos lo anterior, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto, la cantidad que arroje la referida experticia, a los fines de cancelar a la parte arrendataria lo que se le adeuda (…).
1.3. Asimismo, se ORDENA al referido Juzgado de Sustanciación efectuar el nombramiento de peritos a los fines que fijen el precio del inmueble objeto de ejecución, para lo cual deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 104, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
1.4. Una vez que conste en autos lo anterior, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto, la cantidad que arroje el referido avalúo, a los fines de cancelar a la parte arrendataria lo que se le adeuda (…)”
Así, con fundamento en el anterior mandamiento, el Juzgado de Sustanciación realizó todos los actos de procedimiento relativos a la práctica de las referidas experticias y que concluyó con sendos informes elaborados por los expertos, en los cuales se establecen los montos que –a sus criterios- deben ser cancelados por la Administración.
Ahora bien, pese a lo anterior, esto es, la practica de las experticias tendientes a arrojar el monto definitivo que debe cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de junio de 2003 solicitó a esta Corte “fijar el lapso para que la parte demandada -IVSS- cumpla voluntariamente con la sentencia recaída en la presente causa, lapso que conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debe ser no menor de tres días ni mayor de diez”. Tal solicitud la formulan en virtud de que –a su decir- el procedimiento seguido en el caso de autos para proceder a la ejecución forzosa cual es el establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta contrario al artículo 115 de la Constitución, pues esta última disposición prevé el pago oportuno de una justa indemnización y “de mantener (...) el privilegio otorgado al IVSS de incluir en una partida presupuestaria los montos a pagar a (su) representada, el pago así no sería justo ni oportuno (...)”.
Así las cosas, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones en torno al asunto planteado, para lo cual observa que:
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un órgano perteneciente a la Administración Pública y conforme a su Ley de creación (dictada el 24 julio de 1940, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria s/n en esa misma fecha y, posteriormente reformada por Decreto N° 239 del 06 de abril de 1946, publicado en Gaceta Oficial N° 21.982 del 11 de ese mismo mes y año), está revestido de personalidad jurídica.
Así, como todo ente u órgano perteneciente a la República, el referido Instituto tiene una serie de privilegios otorgados por ley (y a juicio de esta Corte son irrenunciables), siendo uno de estos el principio de inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos, todo ello según se desprenden del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública (disposición ésta cuya vigencia se mantiene actualmente según se colige del artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público). Tales privilegios se ponen de manifiesto cuando dicho Ente es parte de un juicio que se ventila por ante un Tribunal y resulte vencido en el mismo, por tanto, y en aplicación a dichos principio no podría entonces embargarse sus bienes, menos aún, dictarse embargo ejecutivos contra los mismos.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el Juez contencioso administrativo ejecute sus decisiones cuando –como en el caso bajo análisis- la Administración Pública resulta perdidosa, ya que en definitiva la ejecución de las sentencias es un derecho que tiene asidero constitucional.
En efecto, a los fines de afirmar lo anterior podemos citar, en primer lugar, el artículo 2 de la Constitución que consagra los valores supremos del Estado Venezolano, siendo éstos, entre otros, “el Estado democrático y social de Derecho y Justicia”. Paralelamente, tenemos igualmente la previsión contenida en el artículo 26 de la vigente Constitución que recoge el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de los derechos que se reclaman; siendo que éste último derecho tiene tanta relevancia que el propio Tribunal Constitucional Español ha establecido que “(...) difícilmente puede hablarse de la existencia de un estado de Derecho cuando no se cumple las sentencias y resoluciones judiciales firmes” (vid. STC 76/1984 del 7 de junio).
Igualmente podemos tomar como pilar del derecho a la ejecución de las sentencias, el artículo 253 constitucional que recoge el deber que tiene todo juez de ejecutar lo fallado, lo cual constituye un gran avance respecto al modelo pre-constitucional de “ejecución retenida” por parte de la administración a una “ejecución delegada” en cabeza del poder judicial (al efecto, véase sentencia N° 570 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’). Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de éste Órgano jurisdiccional.
En definitiva, los anteriores artículos dejan en evidencia el rango constitucional que tiene la ejecución de las sentencias y, que son los propios Jueces y Tribunales de la República los que deben velar por el cumplimiento de los fallos por éstos dictados (vid., sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: PLÁSTICOS GUÁRICOS).
Ahora bien, teniendo presente que la ejecución de la sentencia es un derecho constitucional y que debe ser garantizado -en este caso- por el Juez contencioso administrativo, el legislador venezolano ha previsto en diversos instrumentos jurídicos, los mecanismos en los que puede apoyarse el Juez al momento de ejecutar sus sentencias, siendo éstos, por ejemplo: el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, debemos referir que la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, prevé en sus artículos 85 y 86 la forma de ejecución de aquellas decisiones en donde la República haya sido condenada ya sea a la entrega de dinero o bienes, pero tales disposiciones –a juicio de esta Corte- sólo pueden aplicarse de manera exclusiva a la República, no así a los institutos autónomos y demás organismos de la Administración Pública que gocen de la prerrogativa de la inembargabilidad de sus bienes.
Por su parte, ya se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a los institutos autónomos -como es el caso de autos- y demás organismos de la Administración Pública (distintos de la República), el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas cuando se trate de entrega de dinero o de bienes es: i) para la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, ii) para la fase forzosa, lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma ésta aplicable analógica e instrumentalmente (véase, sentencia señalada dictada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’).
Es menester señalar que el fundamento para ejecutar los fallos de manera forzosa, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en sus numerales 1 y 2, lo siguiente:
“1.- Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos (…)”.
2.- Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el tribunal acordará la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social; y determinado el precio, ordenará su entrega a quien corresponda conforme a los previsto en el ordinal anterior. En este último caso, la fecha de la sentencia se equiparará a la fecha del decreto de Expropiación”
El anterior procedimiento que debe seguir necesariamente el Juez contencioso-administrativo para ejecutar de manera forzosa su fallos obedece inequívocamente a: i) las prerrogativas que gozan, por ejemplo, los Institutos Autónomos relativas a la inembargabilidad de los bienes y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos; ii) las diversas limitaciones existentes para proceder a la ejecución, siendo éstas: la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad), el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general) y el principio de la legalidad presupuestaria que se traduce en la imposibilidad de que la Administración Pública realice erogaciones que no esté previstas en el presupuesto. Esto último (legalidad presupuestaria) cobra mayor cabida cuado la reciente Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en Gaceta Oficial N° 37.029 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de septiembre de 2000) y que deroga a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, estableció en su artículo 57, tercer aparte, lo siguiente:
“(…) Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirán el respectivo presupuesto de gastos” (resaltado de esta Corte).
Es decir, que el Juez contencioso administrativo está ciertamente limitado al momento de ejecutar sus fallos, razón por la cual debe aplicar el procedimiento que se ajuste a tales privilegios y limitaciones, como es en este caso, el mecanismo de ejecución previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, que en modo alguno contraria la disposición antes transcrita; por el contrario, se respeta los lineamientos allí previstos.
De otro lado, debe esta Corte advertir que aun cuando el citado artículo 104 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su numeral 2, ciertamente, prevé la expropiación de aquellos bienes que se encuentran al uso público –como sucede en el presente caso-, lo cierto es que el valor de los mismos deben incluirse en la partida de presupuesta respectiva del Ente para su posterior cancelación al particular, pues de lo contrario se estaría violando las prerrogativas ya referidas e irrespetando las limitaciones que el propio legislados ha impuesto para ello.
Asimismo, debe quedar claro que en modo alguno el citado artículo contraría la disposición establecida en el artículo 115 de la Constitución, la cual prevé que “(…) sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indominación, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, pues si bien se exige en esta norma de rango constitucional el pago oportuno de una justa indemnización, lo cierto es que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el pago oportuno y la justa indemnización se efectúa conforme a las previsiones allí descritas y que deben ser acatadas por el Juez, específicamente mediante el avalúo que se ordene practicar a través de expertos y una vez realizado éste, incluirlo en el presupuestó correspondiente del Ente u organismo que se trate. Además, si bien en éste último caso el referido instrumento jurídico remite a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cierto es que tal remisión sólo lo es respecto a “la fijación del precio mediante peritos” (vid. numeral 2 del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) y no para tramitar el procedimiento de expropiación propiamente dicho.
En todo caso, debe acotarse que en el artículo 115 constitucional la expropiación debe ser solicitada por la República, mientras que la expropiación a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se efectúa en razón de que la Administración Pública resultó perdidosa en un juicio tramitado por ante un Órgano jurisdiccional y, que al estar imposibilitada de entregar el bien por estar sometido a utilidad pública, debe entonces realizarse el correspondiente avalúo. Es decir, que las expropiaciones a que se refieren ambas normas se inician por motivos y razones distintas y, de allí que no existan contradicción entre ambas disposiciones.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación, toda vez que la parte actora solicitó a esta Corte que ejecutara el fallo dictado el 06 de agosto de 1998 conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en su artículo 524 (ejecución voluntaria), en virtud de que el procedimiento seguido en el caso de autos para proceder a la ejecución forzosa cual es el establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta contrario al artículo 115 de la Constitución, pues esta última disposición prevé el pago oportuno de una justa indemnización y “de mantener (...) el privilegio otorgado al IVSS de incluir en una partida presupuestaria los montos a pagar a (su) representada, el pago así no sería justo ni oportuno (...)”.
En tal sentido, dicha petición debe ser desestimada por esta Corte con fundamento en las consideraciones que se hicieran con antelación. En efecto, debe reiterarse una vez más, que este Órgano jurisdiccional para ejecutar su fallo dictado el 06 de agosto de 1998 debe seguir de manera obligatoria el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y que de ninguna manera contraría el artículo 115 de la Constitución), toda vez que deben respetarse las prerrogativas que goza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las limitaciones establecidas por el legislador venezolano y que ya fueran explanadas con anterioridad.
Asimismo, esta Corte debe advertir que no podría decretarse la ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disposición se refiere a la ejecución voluntaria de las sentencias y, que dicha fase en el caso de marras precluyó, de allí que se haya procedido a la ejecución forzosa y, por ende, a fijar los lineamientos para garantizar la ejecución de la decisión en mención.
De modo que siendo lo anterior así, esta Corte DESESTIMA el anterior pedimento formulado por la parte actora y, por ende, que se siga tramitando el procedimiento a que alude la Ley Orgánica de Régimen Municipal por no ser contraria a derecho. Así se decide.
Por otro lado, esta Corte observa que la parte actora insiste en su escrito que en caso de procederse a la ejecución forzosa a que alude la Ley Orgánica de Régimen Municipal el pago no resultaría justo, “por cuanto en el momento en que tal pago se efectúe, no se reflejaría el verdadero valor del edificio expropiado ya que habría transcurrido mucho tiempo que debido al índice inflacionario influiría considerablemente en el precio referido. En otras palabras, para hacer justicia con dicho pago, el mismo debería efectuarse previo un nuevo avalúo al momento de materializarse. Demás está decir que a la partida en cuestión habría que agregarle mensualmente los cánones que se venzan hasta el pago definitivo”.
En tal sentido, esta Corte estima que las experticias efectuadas por los expertos en el caso bajo análisis se practicaron siguiendo los parámetros delimitados en la sentencia de fecha 31 de enero de 2002. Así, conforme a tal fallo los expertos efectuaron sendas experticias que concluyeron con los informes que arrojan los montos a cancelar para el mes de febrero de 2003 y, que en apariencia son los que deben incluirse en el próximo presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este es, el correspondiente al año 2004.
Ahora, si bien es cierto que durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que se efectuaron las experticias en mención hasta que se produzca el pago efectivo de tales montos, se seguirán acumulando cánones de arrendamientos no pagados y tal vez el inmueble cambiará de valor, no es menos cierto que ordenar en esta oportunidad otra experticia complementaria a los fines de arrojar esos nuevos montos, resultaría inútil por las siguientes razones:
1.- No hay fecha cierta para que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES efectúe el pago a la parte demandante y, de allí que no haya exactitud al momento de realizar otra experticia a fin de calcular los nuevos montos.
2.- En caso de ordenarse una nueva experticia, la misma podría concluir cuando ya se haya iniciado el nuevo período presupuestario del Instituto en mención (como sucedió en el presente caso) y, por ende, tendría que ordenarse nuevamente la práctica de otra, lo cual se tornaría en una cadena sin conclusión.
Las anteriores razones resultan suficientes a esta Corte para que, en esta oportunidad, no se ordene la practica de una nueva experticia a fin de conocer el nuevo monto adeudado. No obstante, debe quedar claro que tal apreciación en modo alguno resulta un impedimento para que la parte demandante, una vez recibido el pago de lo adeudado, pueda intentar las acciones pertinentes para reclamar los nuevos montos, pues en definitiva ya se tendrá la fecha cierta hasta donde deberá calcularse la deuda. De allí, que esta Corte DESESTIME el pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse respecto del monto a cancelar a la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada en 31 de enero de 2002 y, al efecto se observa lo siguiente:
Tal y como se dejó explanado en las consideraciones precedentes, esta Corte mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 ordenó al Juzgado de Sustanciación practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“1.1. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, a los fines de estimar con exactitud la cantidad de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ, parte arrendadora, la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”.
Ahora bien, la referida experticia complementaria del fallo, practicada por los expertos designados para tal fin, estableció que el monto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe cancelar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento para el 24 de febrero de 2002 asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 797.978.843,83). Para dicho cálculo se aplicó lo establecido en los artículos 29 y 30 del Decreto Ley de Regulación de Alquileres vigente a partir del 1° de enero de 2000.
Así las cosas, y con el objeto de establecer la procedencia del referido avalúo esta Corte estima conveniente destacar que la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, que en palabras del autor venezolano A. RENGEL ROMBERG “es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cuando el Juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlos y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación” (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano IV, Editorial Arte, Caracas, 1977, pp. 382). De manera que de dicha experticia se valdrá el Juez al momento de dictar su decisión.
Así pues, el Informe de los expertos es vinculante para el Juez, salvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alguna de las partes formule un reclamo contra la decisión de los expertos (al efecto, véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA vs. URBANIZACIÓN TRIGALEÑA, C.A.).
Así las cosas, visto el carácter vinculante de la experticia complementaria del fallo y, que la misma, en el presente caso no fue objeto de reclamo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como tampoco por la Procuraduría General de la República (quien fuera notificada en fecha 21 de marzo de 2003), debe entonces esta Corte darle pleno valor. En consecuencia, se ACOGE el monto arrojado por el informe pericial y, por tanto, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto correspondiente al año 2004, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 797.978.843,83), por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble denominado Edificio las Brisas y en donde funciona el Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que son debidos a las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA, legitimadas activas en el presente juicio y a quienes se les adjudicó la propiedad del mencionado inmueble. Así se decide.
Por otro lado, esta Corte debe pronunciarse acerca del informe técnico relativo al avalúo del citado inmueble objeto de ejecución y que efectuaron los expertos de la Comisión de Avalúos integrada conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. En tal sentido, se observa que al igual que en el anterior informe, ni el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ni la Procuraduría General de la República efectuaron reclamo alguno acerca del monto que arrojó el citado avalúo, razón por la cual esta Corte estima que el mismo debe ser valorado.
Así, se observa que en el Informe Técnico se estableció que el monto a cancelar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto del valor del inmueble para el 15 de febrero de 2002, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.734.896.683,28). Para dicho cálculo se utilizó la siguiente metodología:
1.- Valoración a precios de mercado de operaciones de compra-venta y ofertas de edificios completos, utilizado el área del terreno.
2.- Valoración a precios corrientes aplicando enfoque de mercado para el terreno y el enfoque de costo para las construcciones, utilizando para ello las áreas brutas de construcción.
Siendo entonces que no existe ningún tipo de reclamo en torno al anterior Informe técnico realizado por la Comisión de Avalúos, esta Corte debe ACOGER el monto arrojado en el mismo y, por tanto, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto correspondiente al año 2004, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.734.896.683,28), por concepto del valor del inmueble donde funciona el Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que son debidos a la parte actora. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACOGE el monto arrojado en el informe técnico efectuado con el fin de estimar la cantidad de dinero adeuda por concepto de cánones de arrendamiento. En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto correspondiente al año 2004, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 797.978.843,83), por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble denominado Edificio las Brisas y en donde funciona el Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se adeuda a las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA, legitimadas activas en el presente juicio y a quienes se les adjudicó la propiedad del mencionado inmueble.
2.- ACOGE el monto arrojado en el informe técnico efectuado por la Comisión de Avalúos a fin de fijar el precio del inmueble. En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES incluir en su proyecto del próximo presupuesto correspondiente al año 2004, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.734.896.683,28), por concepto del valor del inmueble denominado Edificio las Brisas y en donde funciona el Hospital “José Gregorio Hernández”, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y que se adeuda a las ciudadanas MIRNA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ Y GLORIA JIMÉNEZ CÓRDOVA, legitimadas activas en el presente juicio y a quienes se les adjudicó la propiedad del mencionado inmueble.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 98-20458
JCAB/f.-
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