EXPEDIENTE N° 02-001877
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de septiembre de 2002, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, el oficio N° 386 de fecha 11 de julio de 2002, mediante el cual se remitió el expediente N° 0270 de la nomenclatura de esa Corte, contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, con cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por la abogada MIRIAM R. FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.160, contra el Acuerdo aprobado por el Consejo Legislativo de esa Entidad Federal el 27 de febrero de 2002, que declaró su responsabilidad política, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 004, Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2002.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada, el 17 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, que ratificó el amparo cautelar otorgado en fecha 4 de junio del mismo año.

El 3 de septiembre de 2002 se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de septiembre de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló el accionante que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas en sesión del día 27 de febrero de 2002, estableció mediante Acuerdo su responsabilidad política.

Al respecto indicó, luego de transcribir el texto íntegro del Acuerdo referido, que dicho acto estaba viciado de nulidad por transgredirle su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional. En tal sentido, adujo, luego de citar la sentencia N° 23/2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que, en efecto, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no le permitió ejercer su derecho a ser oído, lo cual implicaba, en su criterio, que no se había cumplido con el trámite respectivo, no se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, ni tampoco se le permitió la promoción de pruebas, por lo que no se analizaron oportunamente sus alegatos impidiéndosele con ello el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Con base en lo anterior, afirmó que el Acuerdo recurrido en nulidad estaba viciado de nulidad absoluta conforme con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución, y que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares también estaba viciado, a su entender, de nulidad absoluta conforme con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, siendo que en su criterio se le violaron flagrantemente derechos constitucionales, solicitó que se le otorgara el amparo cautelar al cual hace referencia la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, en consecuencia, que se suspendiera los efectos del Acuerdo impugnado hasta tanto se dictase la sentencia de fondo, esgrimiendo a favor de su petitorio que, en el caso de autos, se daban los extremos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) a que hacía referencia la sentencia N° 3074 de 20 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas otorgó, el 4 de junio de 2002, el amparo cautelar solicitado por el recurrente señalando al efecto: que el recurso de nulidad estaba dirigido a la impugnación del Acuerdo aprobado en fecha 27 de febrero de 2002 por el Consejo Legislativo del Estado Amazonas; que se alegaba fundamentalmente la transgresión del derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental; y, que al recurso de nulidad se le había anexado la Gaceta Oficial N° 004, Extraordinario, de fecha 2 de abril de 2002, en el cual aparecía publicado el acto recurrido.

Luego de haberse verificado el procedimiento previsto para que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas se opusiera a la medida otorgada, la indicada Corte ratificó el amparo cautelar, aduciendo para ello que conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo cautelar tendría como fundamento evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en una situación concreta, en la que el que se considera agraviado pretende la suspensión de los efectos de la actuación lesiva, y no los efectos restitutorios plenos a que conduce una acción de amparo constitucional autónoma, por lo que afirmó que los efectos del amparo cautelar eran provisionales, dado que resuelto el recurso de nulidad intentado cesaban los efectos del amparo cautelar decretado.

Que, en el caso sometido a su conocimiento, no aparecían actuaciones que demostrasen que al accionante se le hubiese dado oportunidad para que se enterase de que se le seguía un proceso que podía concluir con una declaratoria de responsabilidad política, ni mucho menos que se le hubiese dado oportunidad de exponer lo que a bien hubiese podido esgrimir para la mejor defensa de sus intereses.

Es así como, según la consultada, realmente no constaban en autos indicios de que al presunto agraviado se le hubiese impuesto de los derechos que le concedía la ley para su defensa, entre ellos, la notificación de los hechos por los cuales se le podía imponer dicha responsabilidad política y la posibilidad de estar asistido jurídicamente en cualquier circunstancia procesal, lo cual, en su criterio, implicaba una presunción de la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, como lo eran el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, indicó “[e]n cuanto al alegato de la naturaleza del acto que se impugna y cuya suspensión de efectos aquí se ratifica, tenemos que pretende la parte querellada, con su argumento, la existencia de actos que escapan del control jurisdiccional, lo cual es evidentemente claro que no existen, y menos en un estado que conforme a lo previsto en el artículo 2 constitucional, es democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros valores y conceptos, el de la justicia, y no podría haber justicia si se dieran actos emanados de sectores del Poder Público, que no pudiesen ser sometidos al Control Jurisdiccional de los Tribunales (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente consulta, y para ello, observa que en el presente caso, la sentencia sometida a la revisión de la alzada fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, razón por la cual, esta Corte, en atención al precedente jurisprudencial contenido en el fallo N° 87/2000 (caso Elecentro) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Señalado lo anterior, se observa que en el presente caso se denunció la lesión directa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando, según el recurrente, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas declaró su responsabilidad política sin haberle otorgado la posibilidad de ejercer los medios adecuados para su defensa, incluyendo entre ellos los mecanismos probatorios pertinentes.

Por su parte la consultada estimó que, en efecto, en el texto del Acuerdo impugnado no existía ni el más mínimo indicio de que al recurrente se le hubiese otorgado la posibilidad de siquiera esgrimir a su favor argumento alguno, ni mucho menos de que se le hubiese puesto en conocimiento de los hechos por los cuales se le podía imponer su responsabilidad política, por lo que atendiendo a la naturaleza jurídica del amparo cautelar y visto que existía una presunción de buen derecho, siguiendo el criterio de la sentencia contenida en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ratificó el amparo cautelar que había otorgado por fallo de 4 de junio de 2002.

En tal sentido se debe precisar que tratándose de un amparo cautelar el Juzgador está obligado, por una parte, a apreciar sólo la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia acudir a otro texto normativo. Y, por la otra, a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de esa violación que se reclama, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como quedó sentado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), en los siguientes términos:

“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ‘mientras dure el juicio’.

omissis

(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

omissis

Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

omissis

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.


Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, se debe precisar que cursa en autos (folios 14 a 19) copia de la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas N° 004, Extraordinario, de 2 de abril de 2002, en el cual fue publicada el Acuerdo del Consejo Legislativo de esa Entidad Federal donde se declaró la responsabilidad política del hoy recurrente, acto legislativo sin forma de ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

Aprecia esta Corte que del texto del indicado Acuerdo, tal como lo señaló el a quo, no se evidencia indicio alguno que haga presumir que al ciudadano Liborio Guarulla se le otorgó posibilidad de que ejerciese el derecho a la defensa. Ni siquiera consta en actas que al referido ciudadano por lo menos se le hubiese notificado de los hechos que, en criterio del Consejo Legislativo, lo hacían incurrir en responsabilidad política, como certeramente lo indicó la consultada, razón por la cual, siendo que de actas se constata una presunción seria de violación directa de un derecho constitucional, y visto que cursa en actas copia de la Gaceta Oficial donde fue publicado el Acuerdo, fotostato que, vale acotar, no fue desconocido por el indicado Consejo Legislativo, lo que conlleva necesariamente a que se considere como plena prueba de la presunción de buen derecho, esta Corte estima procedente el amparo cautelar otorgado y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que ratificó el amparo cautelar otorgado el 4 de junio del mismo año al ciudadano LIBORIO GUARULLA, asistido por la abogada MIRIAM R. FIGUERA, contra el Acuerdo aprobado por el Consejo Legislativo de esa Entidad Federal en fecha 27 de febrero de 2002, que declaró su responsabilidad política, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 004, Extraordinario, del 2 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





Exp: 02-1877
PRC/e8