EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0363
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de febrero de 2003, se recibió oficio número 018, de fecha 07 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente Nº 6698, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogado JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, Estado Trujillo, contra la providencia administrativa número 106, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado antes identificado en fecha 06 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 06 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental admitió el recurso de nulidad, y se acordó practicar las notificaciones del ciudadano Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, asimismo se ordenó librarse el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado antes señalado acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo de Estado Trujillo los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 01 de marzo de 2002, el referido Juzgado declaró procedente la suspensión de efecto solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de mayo de 2002 se ordenó agregar al expediente el cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 27-04-02, consignado por diligencia suscrita por la abogada Juana Araujo.

En fecha 15 de mayo de 2002, fue agregado al expediente el escrito y anexos mediante el cual los abogados Jhonny Aguilera y Antonio Cabalar apoderados del ciudadano Adelfo José Terán, se dieron por citado a través de escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa fijó el primer (1º) día de despacho siguiente para dar comienzo al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ambas partes hicieron uso del mismo.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y vista la solicitud de la parte recurrida en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, se libró oficio correspondiente para que se realizara la Inspección Judicial, la cual fue desistida en razón de la diligencia presentada por el apoderado del ciudadano recurrido.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dejó constancia que concluyó la primera etapa de la relación, así como por auto separado de esa misma fecha se hace constar que el lapso de informes transcurrió sin que las partes presentaran escrito alguno.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación y de la causa.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 07 de enero de 2002, la abogado Juana Araujo de Calles, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de los efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la providencia administrativa antes identificada adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene la recurrente que dicha prescindencia se refleja en los recaudos acompañados y en la providencia administrativa al ser dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, se obvió el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se emitió una decisión sin agotar el procedimiento establecido en la referida Ley para los casos de despido de un trabajador cuando goza de inamovilidad laboral, apreciando para la decisión solamente los alegatos esgrimidos por el trabajador, es decir, el procedimiento se instauró inaudita parte, fundamentándose el Inspector en la Circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Inspectores y Coordinadores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999.

Que la Circular emanada de la Dirección General de Ministerio, viola los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de igualdad de las partes ante la ley, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por parte del trabajador, sin que fuese notificada la Procuraduría ni siquiera de la apertura de dicho procedimiento.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, “violó lo dispuesto en las siguientes normativas: Artículo Nº 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al no ajustarse las prescripciones de esta Ley. Artículo Nº 12 ejusdem, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la eficacia del Acto recurrido. Artículo Nº 19 ejusdem, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Artículo 9 ejusdem, por falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del Acto recurrido. Artículo 18 ejusdem, por no cumplir con el requisito formal de motivación de los fundamentos de la decisión. Artículo Nº 454 de a Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con el procedimiento previsto para el caso en que el trabajador haya alegado que fue objeto de despido gozando de inamovilidad laboral”.

Finalmente solicito sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 106 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 06 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 106, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En fecha 27 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, dictó providencia administrativa signada bajo el Nº 106, mediante la cual ordenó a la Procuraduría General del Estado Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Adelfo José Terán Araujo, fundamentándose en lo siguiente:

Que en fecha 09-07-2001, compareció ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano Adelfo José Terán Araujo, asistido por el abogado Jhonny Aguilera Caraballo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.755, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos del funcionario antes identificado, en virtud de haber sido objeto de una medida de reducción de personal y por ende removido y retirado de la Procuraduría aún cuando éste gozaba de fuero sindical, por desempeñarse como secretario del Sindicato Único Seccional de los Trabajadores al servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismo Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET).

Que “analizada la solicitud del accionante y considerando el contenido de la Circular S/N de fecha 03-05-1999, emanada de la Dirección General del Trabajo relacionada con los procedimientos de reenganche la cual establece: Con base en lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ El despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453” de la misma Ley, éste Despacho establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio, que si en el procedimiento de reenganche referido en el Artículo 454 ejusdem, resultaren comprobado la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora, a si como su inamovilidad, de las documentales inicialmente aportadas por el solicitante, así como de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento. Esta Circular será de aplicación inmediata en los procedimientos que aún iniciado no se hubiere procedido a la contestación del patrono. Por cuanto de los anexos presentados por el solicitante esta suficientemente comprobada su relación laboral con la Procuraduría General del Estado Trujillo, conforme se desprende de constancia de trabajo en copia simple signada S/N donde la Jefa de División de Servicios de Recursos Humanos del mencionado Organismo, ciudadana ... omisis hace constar que Adelfo José Terán Araujo, .... omisis presta servicio en ese Despacho Como Técnico Superior Universitario III, desde el 01-05-84... omisis asi mismo según copia del Oficio de fecha 11-02-2001 que le fuere enviada por la Procuradora General del estado Trujillo .... le señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo en concordancia con el artículo 84 del reglamento General de la Ley de Carrera administrativa del Estado Trujillo, que las gestiones realizadas para su reubicación en la Administración Pública Estatal, han sido infructuosas, y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo Administrativo a partir del día 12 del mes de julio del presente año... omisis. Por consiguiente y demostrada como ha sido la relación laboral del solicitante, el despido de que fue objeto y la Inamovilidad Laboral de la cual está investido en su condición de Directivo sindical, circunstancia por la cual en el caso de autos, el Despacho obvió la citación de la parte empleador, el interrogatorio respectivo a la que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la apertura al procedimiento probatorio...”.




VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de diciembre de 2002, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, presento escrito mediante el cual emitió opinión sobre el asunto controvertido, fundamentándose en lo siguiente:

“ Al respecto, esta representación del Ministerio Público no ha podido dejar de apreciar en la referida circular de rango sublegal, además de haber sido producida con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 49 contentivo al debido proceso administrativo y judicial se aprecia confrontando por aquella al legal el derecho a la defensa, a ser notificado, a acceder a las pruebas ser oído, etc.
Así pues, se aprecia en la referida circular, tanto como las consecuentes providencias administrativas que en ella se fundamentaron, una contradicción insostenible de las previsiones que respecto al debido proceso a hizo (sic) la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; en consecuencia, deben sucumbir ante la Disposición Derogatoria Única ejusdem, que estableció que el resto del ordenamiento jurídico (anterior) mantendría su vigencia (solo) en lo que no contradiga a la dictada Constitución.
En consecuencia, a favor del texto constitucional y en acatamiento de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, sin hacer referencia alguna al fondo de la controversia planteada entre el trabajador y patrono ante la Inspectoría del trabajo, se pronuncia opinión favorable al presente recurso de nulidad”.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte una vez declarada la competencia para conocer sobre el caso en concreto, pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto se observa lo siguiente:

Que el recurrente plantea como primer vicio, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo preceptúa el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en razón de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador que fue objeto de una reducción de personal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, sin seguir el procedimiento legalmente establecido por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste que opera cuando sea despedido un trabajador que goce de fuero sindical.

En este sentido, es menester precisar que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir por el patrono cuando se pretende despedir por causa justificada a un trabajador que goce de fuero sindical, procedimiento éste denominado calificación de despido, el cual se inicia a solicitud del patrono ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a los fines que se autorice para despedir al trabajador contra quien se cursa dicho pedimento.

Ahora bien, en caso que el patrono obvie dicho procedimiento, el artículo 454 ejusdem, actúa como restablecedor del procedimiento no llevado a cabo por parte del patrono, con el denominado juicio de reenganche, el cual es del siguiente tenor:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a sus situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.” omisis

Dicho medio permite al trabajador, que goce de fuero sindical y sea despedido, ampararse ante la Inspectoría del trabajo, quien vista la solicitud aplicará el procedimiento previsto en la norma de rango legal.

No obstante, observa esta Corte que antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, se destaca que aún cuando no fue alegado por la parte recurrente la incompetencia del órgano que dicto el acto administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe de manera inexorable pronunciarse sobre la misma, en razón que la competencia es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier estado del proceso, aún de oficio y siendo que la existencia del vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta de el acto administrativo recurrido, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto:

Sobre el referido particular, nuestro Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; de modo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. Es por ello, ha sido criterio pacífico y reiterado de aquella Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, se observa que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fue incoada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, por un “trabajador” calificado de manera especial por la ley como funcionario público, quien en todo momento asumió y reconoció que la relación era netamente de empleo público, por lo que el régimen legal aplicable se encuentra establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y supletoriamente, en la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), hoy regulado en todos sus ámbitos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, aún cuando se desprenden de los alegatos del recurrido que era funcionario y tenía un cargo para el momento de la remoción y retiro de Técnico Superior Universitario III, prestando sus servicios desde hace aproximadamente diecisiete años a la Procuraduría General del Estado Trujillo, razón por la cual resulta para esta Corte evidenciada la relación de empleo público. A pesar de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo aplicó el procedimiento legalmente previsto para los casos de trabajadores que fueron despedidos y no se les fue reconocido la investidura sindical, y por ende el fuero, sin detenerse a examinar en el caso de autos que no se trataba de un trabajador ordinario, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario, de un funcionario público estadal que había sido objeto de una reducción de personal realizada por la Procuraduría del Estado Trujillo, razón por la cual dicho órgano administrativo no tenía la competencia para asumir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, conforme lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicada por ratio temporis, todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, si en el caso sub examine el funcionario presumía lesionados sus derechos subjetivos por parte de los actos administrativos emanados de la Procuraduría General del Estado Trujillo, lo correspondiente era que solicitase ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fuese declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Tal como lo expresa el propio acto administrativo de retiro de fecha 11 de julio de 2001, suscrito por la Procuradora General del Estado Trujillo, en el cual se establece el medio de impugnación del mismo, previo agotamiento de la vía administrativa que no es otra que la junta de avenimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 25 del expediente).

Aunado a ello, sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos contra sus patronos, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García expresó:

“ Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contenciosa administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales le corresponde conocer y decidir strictus sensus todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna de carácter especial, como por ejemplo la laboral”.

Ahora bien, por tratarse de un funcionario público que estuvo adscrito a un ente de la administración pública estadal, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial, pues es éste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales o municipales y los organismos públicos, con la totalidad de sus órganos administrativos y, en consecuencia, no están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sino excluidos de ella, conforme lo preceptúa el artículo 8 ejusdem, sólo será aplicable en cuanto no se encuentre regulado en la legislación especial.

Es menester destacar, que este caso se circunscribe a una relación de empleo público estadal, motivo por el cual es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada bajo la vigencia de la Ley de carrera Administrativa mediante la cual se señaló:

“(…) tratándose de la función pública de los funcionarios estadales y municipales la sala ha establecido reiteradamente la competencia de los Tribunales que deben dirimir estos asuntos, al siguiente tenor:

“ Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 ejusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales…”

Dentro de este orden de ideas, considera esta Corte, que el derecho de sindicación se encuentra reconocido como un derecho inherente a los trabajadores ordinarios y funcionarios públicos, puede ser claramente amparada y protegida por los Tribunales que conforman hoy en día la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser su juez natural, en este caso por tratarse de un funcionario público, quienes más que reconocerlo como derecho establecido en la anterior Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, (y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública) son garantes de su protección, por encontrarse tal derecho constitucionalmente tutelado.

De lo expuesto, es posible deducir, que la Inspectoría del Trabajo inició, sustanció y decidió un procedimiento y amparó al funcionario, desconociendo el procedimiento y al órgano al cual le correspondía conocer de la solicitud, que no es otro que el Tribunal de la Carrera, y actualmente ante los Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo. La omisión antes indicada impedía ciertamente que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la providencia administrativa hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”.

En el caso subjudice, aunado al vicio de incompetencia, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que efectivamente no estamos en presencia de una simple omisión formal, sino de un elemento procedimental esencial, cuya presencia hubiera podido determinar una decisión distinta y con efectos diferentes. De allí que, a juicio de esta Corte, se incurrió por parte de la Inspectoría del trabajo en el vicio de nulidad absoluta, y que impide a este Órgano Jurisdiccional convalidar las actuaciones realizadas o conocer el fondo de la controversia, en razón de manifiesta incompetencia producida por una autoridad administrativa que no estaba legalmente autorizada.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la vía para amparar al funcionario presuntamente agraviado por la Administración era y continúa siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual se ejerce ante los Tribunales Contencioso Funcionariales, - bajo la vigencia de la novísima Ley sobre el Estatuto de la Función Pública-, de los actos administrativos de efectos particulares, que presuntamente lesionan derechos y por consiguiente no debió iniciarse bajo ninguna circunstancia un procedimiento distinto al que se ha mencionado. Por ello, esta Corte declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada bajo el N° 106, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.

Finalmente, reitera esta Corte, que en el caso concreto el ciudadano Adelfo José Terán (quien venía desempeñando el cargo de Técnico Superior Universitario III en la Procuraduría General del Estado Trujillo), tenía pleno conocimiento de que él era un funcionario público y que debía recurrir del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la aludida Procuraduría, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (específicamente, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa), tal como expresamente le fue indicado por el mencionado Órgano Administrativo, a través del Oficio S/N de fecha 11 de julio de 2001 (folio 25 del expediente) y no ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, como erradamente lo hizo, lo cual pone de relieve que dicho funcionario acudió a la Inspectoría del Trabajo en referencia de manera intencional, quizás bajo la creencia de que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ser más breve, le restablecería de manera inmediata la situación jurídica que presuntamente le había sido lesionada.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer un llamado de atención a todas las Inspectorías del Trabajo y a los funcionarios públicos, en el sentido de que las primeras, se abstengan en lo sucesivo de decidir las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos incoadas por trabajadores pertenecientes al sector público, por no tener atribuida como se dijo ut supra la competencia para ello; y, los segundos, de efectuar ante las aludidas Inspectorías reclamaciones referentes a la relación de empleo público, independientemente de que estén o no amparados por un fuero sindical, so pena de que tal y como ocurre en el caso bajo análisis se encuentre expirado el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogado JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, Estado Trujillo, contra la providencia administrativa número 106, de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

3.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

4.- ORDENA remitir el expediente administrativo y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/