Expediente Número: 03-0425
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de febrero de 2003, se dio entrada al oficio N° 068-03-6988, del 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana Elizabeth Hernández Gil, con cédula de identidad número 7.348.602, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2002.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar, argumentaron lo siguiente:
Que desde el 10 de febrero de 1992 al 15 de noviembre de 2001, su representada se había desempeñando en el cargo de Asistente Administrativo II en la Oficina de Planificación Administrativa y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, prestando su servicios por un lapso de 9 años, 9 meses y 5 días.
Asimismo indicaron, que en fecha 30 de noviembre de 2001, su representado en un acto de transacción que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ‘presuntamente’ renunció a los fines de que el mencionado órgano municipal le otorgara una bonificación única y especial, fundamentadose para ello en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de Reestructuración Sobre la Función Pública de la Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Explicaron que la referida Ordenanza Municipal en su encabezado establece textualmente: “(…) ‘Responde al interés general, como es la agilización de la prestación de los servicios y la función Administrativa, anti-imperativo como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestario y los requerimientos de modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del orden público acaecido’(…)”. Igualmente manifestaron, que la mencionada Ordenanza establece unos requisitos taxativos a los fines de que se pueda llevar a cabo la reducción de personal, siendo estos los siguientes: a.- que sea aprobada por la Cámara Municipal la respectiva reestructuración; b.- que se realice bajo una situación de limitación financiera, de reajuste, o de cambio en los servicios; y c.- que se realicen las notificaciones correspondientes a la Oficina de Recursos Humanos de los puestos vacantes, con prohibición de que los mismos sean proveídos.
Por otra parte señalaron, que la reducción de personal no implicaba el inmediato retiro del funcionario, quien cuenta con un lapso de disponibilidad de un mes a los fines de que se procure su reubicación dentro de la administración.
Alegaron, que la doctrina ha establecido que cuando la renuncia de un funcionario se encuentra mediatizada por el ofrecimiento de un bono que presume un mayor beneficio, se puede afirmar que la referida renuncia se encuentra viciada de nulidad y que en realidad en el presente caso se evidencia una remoción que no ha cumplido con el procedimiento establecido para ello.
De igual forma adujeron, que el acta mediante la cual el referido funcionario se acoge a la proposición del pago de un bono único y especial en contraprestación al acto voluntario de renuncia, realizado con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra, a su entender, viciada en razón de que el acto de renuncia se perfila como un acto volitivo de la persona y de ninguna forma puede estar sometido a una transacción.
Explicaron que la referida acta de transacción establece en su particular 2°, lo siguiente: “(…) Queda entendido que ésta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘EL EXTRABAJADOR’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. Alegaron que lo anterior evidencia, que la referida acta está revestida de un carácter laboral, en lo que se refiere a las reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones propias de los trabajadores, derechos que son irrenunciables y no susceptibles de transacción.
Asimismo indicaron, que el texto que contiene la transacción celebrada con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de marzo de 2002, es el mismo de cientos de transacciones realizadas por la referida Alcaldía.
Adujeron que si bien es cierto que se trataba de una transacción laboral, se debía “tener claro lo que es conflicto como requisito a los efectos de validez porque queda abierto en el presente caso la incertidumbre de una de las partes en relación a su derecho y que fue lo que dio origen a unos convenios previos y que originó la mal llamada transacción, lo que origina que debe tomarse en cuenta el animo de aquellos que realizan la transacción a los efectos de su real validez.”
Que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ello no se cumplía en el presente caso, pues todos los trabajadores se habían acogido a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, “cuando la reestructuración no puede permitir renuncia de tal tipo, más aún que el derecho a seguir laborando no puede ser violentado con subterfugios, más aún cuando nuestro mandante estaba sometido a una serie de presiones en el ejercicio de sus funciones laborales; (…) siendo considerado como un empleado más de la Administración Pública es dudoso pensar que no habiendo incurrido en causa alguna prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…) y teniendo una estabilidad laboral debido a que ha prestado sus servicios durante más de nueve (09) años cumpliendo sus deberes y obligaciones se someta sin motivo justificado alguno a terminar su relación laboral de esta manera…”.
Señalaron, que “tal opción no configura un acto de voluntad real, porque era preexistencia la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en la transacción. (…). Además que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos, por tanto mal puede ser considerada tal ACTA como una transacción laboral por no cumplir el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común.”
Que por la situación a la que se había sometido el recurrente incurrió “…en “ERROR EXCUSABLE”, consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que ‘vicio’ de nulidad su acto de escoger…”, situación esta que se hizo tan evidente en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que se elaboró un formato de aplicación general tanto para la ruptura laboral como para la transacción, interviniendo solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla con el propósito de recibir el pago ofrecido en lugar de su jubilación “lo que erróneamente lo llevó a ver como lo más ventajoso lo establecido en el Artículo 9 precitado”. En tal sentido, señalaron que la voluntad del recurrente se había viciado, y por lo tanto, el acto de renuncia era nulo.
Finalmente y en razón de lo expuesto recurrieron contra el acto mediante el cual la ciudadana Elizabeth Hernández Gil presuntamente renunció al cargo que desempeñaba en el ente municipal como Asistente Administrativo II en la Oficina de Planificación Administrativa y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y en tal sentido, solicitaron la nulidad de la transacción llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el recurrente, renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración municipal, y que posteriormente fue homologada ante el referido órgano administrativo; así como el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a los establecido en la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Uzcátegui, en el caso contenido en el expediente número 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 .
En atención a la decisión antes comentada, siendo el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dada la competencia residual establecida en la decisión antes mencionada, el A quo, se declaró incompetente y declinó su competencia en esta Corte.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Con respecto a la solicitud de nulidad de la transacción, celebrada entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la Inspectoría del Trabajo, posteriormente homologada ante el referido órgano administrativo, esta Corte observa, que nos encontramos en presencia de una materia cuya competencia nos corresponde como órgano jurisdiccional de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (expediente número 02-2241, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
En razón del criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a la decisiones de dicha Sala, carácter vinculante para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República; y en virtud de que el presente caso está referido parcialmente a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la transacción s/n, de fecha 30 de noviembre de 2001, celebrada entre el recurrente y la referida administración municipal, y posteriormente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer lo referente a esta pretensión, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la realización de un procedimiento de reestructuración, en virtud del cual el recurrente renunció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y la nulidad de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2001, entre el recurrente y el referido órgano municipal, posteriormente homologada por el referido órgano administrativo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 4° del referido artículo, que prevé textualmente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso le compete a otro tribunal;
(…)
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.(Subrayado de la Corte).
En este sentido, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podemos observar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Subrayado de la Corte).
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, esta Corte observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de dos pretensiones; a saber, una pretensión contentiva de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual en razón de su naturaleza, surge con ocasión de una relación laboral de carácter público, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados Superior con materia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, que establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Por otra parte, existe una pretensión de nulidad de la transacción s/n, de fecha 30 de noviembre de 2001, celebrada entre el recurrente y la referida administración municipal, y posteriormente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita ut supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), se le atribuye a esta Órgano Jurisdiccional, la competencia para conocer en primera instancia las nulidades de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En razón de lo anterior, a juicio de este Juzgador, existen dos pretensiones cuyo conocimiento de acuerdo a la competencia se encuentra atribuido a Órganos Jurisdiccionales distintos.
Por otra parte, esta Corte observa que, en cuanto a la pretensión contentiva de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ésta debe ser sustanciada con fundamento en la ley especial de rango estadal que rige la materia funcionarial en el Estado Lara; y por el contrario, la pretensión relativa a la nulidad de la transacción llevada a cabo entre el recurrente y el referido órgano municipal, posteriormente homologada por el referido órgano administrativo, en razón de su naturaleza, debe ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.
En consecuencia, en razón de las normas transcritas y de las consideraciones expuestas podemos concluir que el recurso intentado acumula dos pretensiones cuyo conocimiento corresponde en virtud del marco competencial que los regula, a dos Órganos Jurisdiccionales distintos, y a su vez, éstas pretensiones deben sustanciarse mediante procedimientos igualmente distintos, razón por la cual esta Corte observa, que existen suficientes elementos para determinar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana Elizabeth Hernández Gil, con cédula de identidad número 7.348.602, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que posteriormente fue homologada por el referido órgano administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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