Expediente N°: 03-0464
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 130-03 de fecha 7 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Geraldine Sofía Gásperi Sebastiani, cédula de identidad N° 12.391.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.779, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 30 de enero de 2003 por la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda incoada por la accionante contra dicha Alcaldía.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y por cuanto la causa se encontraba paralizada en el estado de dar cuenta se ordenó la notificación de las partes, a fin de que al primer (1°) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de dichas notificaciones se fijara el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la querellante.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
Entre los días 10 y 18 de junio de 2003, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.
En fecha 16 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la ciudadana Geraldine Sofía Gásperi Sebastiani presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
Que la querellante había impugnado el acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo de Ejecutivo de Rentas que desempeñaba en el ente accionado, solicitando a tal efecto su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios socioeconómicos que habían percibido los funcionarios activos, con la correspondiente indexación.
Que del análisis de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la perención de la instancia breve procede cuando transcurren treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, citando a tal efecto jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional relativa al tema que se había aplicado en casos funcionariales que se desarrollaron bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Que en dichos casos, se notificaba de la querella a los efectos de la contestación del recurso interpuesto, sin que expresamente se tratara de la “citación” a la que se refería el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debía ser acompañada de copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma, los cuales debían ser aportados por la parte accionante.
En virtud de ello, señaló que habiéndose admitido la causa en fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose en dicha oportunidad la citación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y no habiendo procedido la parte actora a “darle impulso procesal a la presente causa” se evidenciaba que había transcurrido el lapso establecido en la mencionada norma procesal y, en consecuencia, lo procedente era declarar la perención de la instancia conforme a la misma.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada Geraldine Sofía Gásperi Sebastiani, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que ella misma interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención breve en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:
Que el fallo impugnado colocaba a la querellante en estado de indefensión, porque no valoraba lo solicitado por la misma, en virtud de las violaciones constitucionales y legales cometidas por la Administración Municipal al retirarla del cargo que desempeñaba en el mencionado ente.
Que el Tribunal a quo al declarar la perención le ocasionaba un enorme daño a la querellante además de cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda, esta no sería admitida por haber operado la caducidad de la acción, que corre fatalmente y no admite suspensión ni interrupción alguna y, cuyo vencimiento implicaba la imposibilidad para la querellante de accionar nuevamente para hacer valer su derecho al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que la perención breve y la generación de sus efectos constituían una incuestionable contradicción con la concepción de preeminencia del fondo sobre la forma contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual no podía sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, señaló que el a quo al declarar la perención breve omitió lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual dispone en su artículo 103 que en los juicios en que el Municipio sea parte los funcionarios judiciales estaban obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de toda actuación que se practicara.
Que la obligación que recaía en cabeza de la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado se concretaba antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pagar los derechos arancelarios y la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado, aparte de las obligaciones que le imponían los principios de lealtad y probidad procesal, lo que a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales quedó reducido a la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado y las que impone la ética profesional.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordenara la remisión del expediente al Juzgado a quo a los fines de que se pronunciara sobre la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana Geraldine Sofía Gásperi contra la Alcaldía del Municipio Libertador, y a tal efecto se observa:
La querellante señaló que el fallo impugnado la colocaba en estado de que indefensión, al no valorar lo solicitado por la ella, ocasionándole un enorme daño que cercena el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues al transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda, esta no sería admitida por haber operado la caducidad de la acción, lo cual implicaba la imposibilidad para ésta de accionar nuevamente para hacer valer sus derechos. Asimismo, señaló que la perención breve y la generación de sus efectos constituían una incuestionable contradicción con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la obligación de la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado se concretaba antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pagar los derechos arancelarios y la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado, lo que a la luz de la vigente Carta Magna había quedado reducido a la indicación del lugar donde debía llevarse a cabo la citación del demandado y las que impone la ética profesional.
Por otra parte, el Tribunal a quo señaló que habiéndose admitido la causa en fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose en dicha oportunidad la citación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no habiendo procedido la parte actora a “darle impulso procesal a la presente causa” se evidenciaba que había transcurrido el lapso establecido en la norma procesal prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, lo procedente era declarar la perención de la instancia conforme a la misma.
Ante tal situación, debe esta Corte advertir lo siguiente:
La perención breve, a la cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del accionado.
A tal efecto, es menester señalar lo dispuesto en dicha norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vsita la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, es preciso destacar que a los efectos de lo dispuesto en la referida norma, debe entenderse que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las únicas obligaciones que deben ser cumplidas por la parte accionante en todo proceso judicial son la indicación del lugar donde debe practicarse la citación y las que imponen la ética profesional, dado que la obligación de pagar derechos arancelarios quedó tácitamente derogada a partir de la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Carta Magna.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el presente caso, si bien la parte accionante omitió señalar expresamente el lugar donde debe hacerse la notificación, si señaló el ente contra el cual había incoado el recurso, siendo éste la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo cual no tenía mayor obligación que cumplir a los fines de la notificación de la municipalidad querellada, por lo que mal puede sancionársele a la querellante declarándose la perención de la instancia, pues es una obligación legal del a quo, quien en todo caso es quien debía librar la boleta de notificación correspondiente al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los funcionarios públicos municipales, el cual señala que es el Tribunal el que “conminará” a dar contestación a la demanda, razón por la que en el caso in comento no procede la perención breve contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, debe revocarse la sentencia apelada, declararse con lugar la apelación interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo y ordenar la remisión del expediente al a quo a los fines de que continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Geraldine Sofía Gásperi Sebastiani, cédula de identidad N° 12.391.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.779, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador.
2.- REVOCA el mencionado fallo.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que continúe con la tramitación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/105
Exp. 03-0464
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