EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0620
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió oficio número 283-03-7548, de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, por el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, con cédula de identidad número 10.643.361, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘Transporte Alberto Suárez, C.A.’, en lo adelante TRALSULCA, empresa registrada bajo el número 92, folio 157 al 163, de fecha 31 de Mayo de 1994, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, asistido por los abogados César A. Dávila M. y Álvaro Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.639 y 35.995, contra la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, con cédula número 10.140.725, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectúo en virtud que en fecha 3 de febrero de 2003 el referido Juzgado se declaró incompetente y declino la competencia a este órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 8 de enero de 2003, el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, con cédula de identidad número 10.643.361, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘Transporte Alberto Suárez, C.A.’, asistido por los abogados César A. Dávila M. y Álvaro Rojas Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, contra la referida sociedad mercantil, fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, se desempeñó como chofer de la sociedad mercantil ‘Transporte Alberto Suárez, C.A.’, desde el 18 de marzo de 1993 hasta 15 de mayo de 1999, habiéndosele cancelado todos los conceptos laborales correspondientes.
Así mismo señaló, que la sociedad mercantil TRALSUCA inició relaciones comerciales con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS 2000, S. R. L., siendo uno de los socios de la referida empresa el ciudadano Domingo Jesús Ariza García, siendo el objeto social de la mencionada sociedad mercantil, la prestación del servicio de chofer para vehículos de carga pesada y liviana.
En razón de lo antes expuesto, el recurrente manifestó, que la relación de la sociedad mercantil TRALSUCA no era directamente con la persona del ciudadano Domingo Jesús Ariza García, sino con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS 2000, S. R. L.
Continúo explicando el recurrente, que el ciudadano Domingo Jesús Ariza García, el 5 de agosto de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que alegaba estar amparado por el supuesto de inamovilidad.
Por su parte el Inspector del Trabajo admitió la referida solicitud y la sustanció de conformidad de los dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando finalmente mediante la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, con lugar la referida solicitud, ordenándole a la empresa TRALSULCA, que reenganchara y le pagara los salarios caídos al ciudadano Domingo Jesús Ariza García.
Por otro lado el recurrente manifestó, que a su parecer, se podía observar un vicio en la notificación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en vista de que se admitió la referida solicitud, sin identificar al solicitante, su cédula de identidad, así como el nombre de la empresa contra la cual se esta realizando la denuncia y su representante, ni tampoco se mencionaba la finalidad para la cual se está citando a la empresa TRALSULCA.
Adujo, que la citación realizada al presentar vicios, viola de forma evidente el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, en razón de que no se especificó para que fines debía comparecer ante la referida Inspectoría del Trabajo, cercenándole de esta forma la posibilidad de realizar sus alegatos en su defensa, así como promover y evacuar las pruebas que tuviese interés de consignar y con fundamento en ello solicitó la nulidad de la referida providencia administrativa.
De igual forma denunció el vicio de falso supuesto, en razón de que, a su parecer, la providencia impugnada se encuentra fundamentada en hechos falsos, en virtud de que se está afirmando que el ciudadano Domingo Jesús Ariza García, había sido despedido de la empresa TRASULCA, cuando lo que en realidad existe en un contrato de servicio entre su representada y la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS 2000, S. R. L., por la prestación del servicio de chóferes.
Así mismo manifestó, que la providencia administrativa impugnada presenta el vicio de desviación de procedimiento, en virtud de que “(…) en el presente caso el que apertura el procedimiento señala que el mismo se seguirá por lo pautado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es decir, si la que se me hizo aún cuando no lo expresa era para responder estas interrogantes por qué el órgano que emite el acto final o resolución administrativa señala que el día fijado por el despacho era para ser oída la contestación de la parte patronal; por lo tanto para emitir un acto administrativo como expresión de de la actividad de la administración, deben concurrir todos los actos procedimentales de acuerdo al ordenamiento jurídico y la alteración de alguno o algunos de ellos es suficiente para determinar la desviación del mismo y en consecuencia se encuentra viciado de nulidad (…)”.
Finalmente señaló, que la providencia administrativa impugnada, a su parecer, no se encuentra debidamente motivada y en razón de ello se le está vulnerando a su representada su derecho a la defensa.
De la medida de suspensión de efectos:
Solicitó la suspensión de efectos de la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, contra la referida sociedad mercantil.
Indicó, que con respecto a los a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, anexaba al presente recurso copia de los estatutos de la sociedad mercantil TRALSUCA, C.A., a los fines de demostrar el fomus bonis iuris.
Finalmente manifestó, que la providencia administrativa impugnada ordena a la sociedad mercantil TRALSUCA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que conllevaría a que la referida empresa coloque “(…) en posesión y manejo de un bien mueble (gandola) al trabajador para que lo conduzca por cualquier parte del territorio nacional (…)”, existiendo la posibilidad de que este le cause un daño de difícil reparación a la referida empresa, ya que el trabajador no posee bienes como para responder por un vehículo que está valorado aproximadamente entre Ochenta a Cien Millones de Bolívares.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera importante citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, con cédula número 10.140.725, contra la referida sociedad mercantil, este Órgano Jurisdiccional se declara competente. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, con cédula número 10.140.725, contra la referida sociedad mercantil.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso debe ser admitido, por cuanto no se verificaron los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa seguidamente este órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa y en tal sentido se observa:
En primer lugar debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Domingo Jesús Ariza, con cédula de identidad número 10.140.725, contra la referida empresa.
Este Órgano Jurisdiccional considera que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
La suspensión de efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a.- que la medida sea solicitada “a instancia de partes”; b.- que el acto impugnado sea de efectos particulares; c.-que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley , o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, periculum in mora; d.- que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (…)”. Decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
De igual forma, para establecer la procedencia de esta cautela es propio examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de esta forma el legislador estableció como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En relación a la ‘adecuación’ y a la ‘pertinencia’ de la medida esta Corte ha señalado en sus decisiones que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos (…)” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado ‘fumus boni iuris’(…)”. Decisión de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de dos de los requisitos antes expuestos, en vista de que la medida ha sido solicitada por la parte recurrente y en segundo lugar se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, al analizar la procedencia del tercer requisito, relativo al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, se debe revisar si los argumentos expresados por la apoderada judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En relación a ello, esta Corte se ha pronunciado a través de la decisión de fecha 13 de julio de 1993, que establece: ”(…) Por su parte esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños y perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o de difícil reparación. En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales, o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales (…)”. Decisión Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen, 13 de julio de 1993.
Para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acta recurrida y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.
Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, se observa que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acta impugnada, que le ordena a la sociedad mercantil TRALSUCA, C.A., el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Domingo Jesús Ariza, por considerar que su ejecución le causaría un gravamen irreparable a su representado.
Adicionalmente indicó, en cuanto a la presunción de buen derecho requerido, como elemento para la procedencia de la medida cautelar solicita, que existía en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, un vicio de nulidad que produce la violación a su derecho de la defensa, toda vez, que al momento de su citación para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Domingo Jesús Ariza, no se cumplió con el mecanismo legalmente establecido para ello.
Aunado a lo anterior, alegó que su representada no sostenía relación laboral alguna con el solicitante, ya que el servicio que éste prestaba a dicha empresa –de chofer- era consecuencia, de las relaciones comerciales entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS 2000, S. R. L., y que en todo caso, la relación laboral existía entre el solicitante y la referida empresa, lo cual debía ser dilucidado por el Inspector del Trabajo, antes de ordenar el reenganche del solicitante.
Dicho lo anterior, observa ésta Corte, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencian elementos que conforman suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente; que de no haber sido omitidos, hubiesen incidido de forma contraria en la resolución de la controversia, razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, el recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, consiste en colocar en posesión del solicitante, un bien mueble que tiene un alto valor económico, lo cual representa un riesgo originado por el posible daño o deterioro que pudiera sufrir el mismo; el cual no podría ser resarcido por el trabajador en caso de declararse la nulidad del acto administrativo que ordena su reenganche.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma –suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por el recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio del recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Domingo Jesús Ariza, con cédula de identidad número 10.140.725, contra el Instituto recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, con cédula de identidad número 10.643.361, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘Transporte Alberto Suárez, C.A.’, asistido por los abogados César A. Dávila M. y Álvaro Rojas Rodríguez,, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.639 y 35.995, contra la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Domingo de Jesús Ariza García, con cédula número 10.140.725, contra la referida sociedad mercantil.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos de la providencia administrativa número 130-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa. En consecuencia:
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/003
Exp: 03-0620
|