Expediente N°: 03-1665
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 393 de fecha 24 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada María Belén López Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.066, actuando en su propio nombre y representación, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 22 de abril de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 31 de marzo de 2003, la ciudadana María Belén López Marín interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Presidencia del Circuíto Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en los siguientes términos:

Que había ingresado a prestar servicios como Secretaria Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el día 1° de agosto de 2000, desempeñándose cabalmente en dicho cargo hasta el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual, al reintegrarse del reposo médico que había tenido desde el día 28 de agosto de ese mismo año hasta ese día, fue notificada del acto administrativo signado con el N° 985-2002 de fecha 13 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se le participó el cese de sus funciones en el mencionado órgano jurisdiccional, fundamentándose tal decisión en el hecho de que ésta había faltado injustificada a sus labores durante los días 28 y 29 de agosto de ese mismo año, nombrándose a tal efecto a otra funcionaria para que ocupara el puesto de Secretaría de dicho Tribunal.

Que dicha notificación del cese de sus funciones fue acompañada de un acta de juramentación de la ciudadana Luisana Arreaza, cédula de identidad N° 12.538.569, en el puesto de Secretaria de la mencionada Corte, hecho que había ocurrido sin permitirle justificar las causas de su inasistencia al trabajo y sin haberse tomado en cuenta la notificación que hiciera el día 29 de agosto de 2002 la recurrente a través de su hermano, ciudadano José Luis López, cédula de identidad N° 9.860.579, al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro sobre su estado de salud y sobre el estado de reposo médico en que se encontraba, el cual había sido consignado en fecha 30 de ese mismo mes y año ante la División de Servicios Judiciales.

Que contra el acto administrativo mediante el cual se acordó el cese de sus funciones en el referido Tribunal había interpuesto recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que el mismo estaba viciado de nulidad por ser inmotivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, además de incumplir con lo previsto en el artículo 73 de dicha Ley con respecto a la notificación del acto.

Que de dicho recurso había obtenido respuesta por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual le señaló que si había justificado sus inasistencias durante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2002, pero que sin embargo había señalado, -como hechos nuevos y totalmente falsos- que la querellante no había justificado sus inasistencias durante los días 2, 3, 4 y 5 de septiembre de ese mismo año. En ese mismo orden, señaló que le había sido reconocida su condición de Secretaria, pero que al darle una respuesta concreta sobre su recurso el mencionado órgano señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, lo cual evidenciaba “el desconocimiento del derecho por parte de esta Presidencia del Circuito cuando al haberse pronunciado sobre el fondo de mi escrito concluyen con esto, que de proceder debió ser el primer punto sobre el cual se pronunciaran ya que tiene que ver con los requisitos de forma y de fondo del recurso.”

Señaló que el mencionado acto administrativo había violado las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, la protección del mismo por parte del Estado, al derecho de los trabajadores a recibir prestaciones sociales y a la estabilidad laboral.

Asimismo, señaló como conculcadas las normas previstas en los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual señaló que el acto era nulo al no haberse cumplido con el debido proceso y al dejarla en estado de indefensión, ocasionándosele un daño irreparable al inhabilitarla para el ejercicio de su cargo dentro del poder judicial y en especial en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar donde tenía su domicilio.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, se ordenara su reincorporación al cargo y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declinó la competencia para conocer de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se trataba de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se había destituido a la querellante del cargo de Secretaria de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, en el cual se habían alegado razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que dicho Tribunal podía conocer de los actos dictados por las autoridades municipales y estadales de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pero que no tenía competencia para conocer de los recursos de nulidad dictados por un funcionario del Poder Judicial, tal como lo es el Presidente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, a quien consideró como parte de las autoridades previstas en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual procedió a declinar la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

Del escrito libelar se constata que la pretensión de la ciudadana María Belén López Marín, es que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro acordó el cese de sus funciones en el cargo de Secretaria de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial.

En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto, observa que la recurrente ejercía el cargo de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo que conforme a lo establecido jurisprudencialmente, entra en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.-Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.”


Ahora bien, tratándose el caso de autos, de un funcionario judicial, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Sin embargo, en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial, en el cual se señala que:

“La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la naturaleza administrativa de los actos dictados por los jueces en ejercicio de funciones administrativas, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que dichos actos no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, siendo impugnables en consecuencia, ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual estableció que el tribunal competente para conocer de causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, era el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad la referida Sala concluyó señalando lo que a continuación se transcribe:

“el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, y en virtud de que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se acordó el cese de las funciones de la querellante del cargo de Secretaria de la Corte Apelaciones del referido Circuito Judicial, esta Corte acoge el referido criterio, y así se decide.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, resulta preciso destacar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, la cual establece lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En virtud de dicha disposición, y adaptando el criterio jurisprudencial anteriormente citado a lo dispuesto en la transcrita disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ésta Corte declarase incompetente por tratarse el caso de autos de la terminación de una relación de empleo público cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental conforme a lo dispuesto en dicha disposición, sin embargo, dado que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente causa, corresponde solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales en conflicto. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto planteado, y así se decide.

III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada María Belén López Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.066, actuando en su propio nombre y representación, contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/107
Exp. 03-1665