Expediente N°: 03-2330
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió Oficio N° 1032 del 21 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ, cédula de identidad N° 4.134.514, asistido por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.995, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de Restitución a su Situación Anterior por Desmejora” incoada por el prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 19 de junio 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL



Alegó el peticionante de amparo que en fecha 25 de octubre de 2001, procedió a solicitar la “calificación de despido” ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por considerarse indirectamente despedido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literales a, b, c y d del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser objeto de un traslado en fecha 19 de octubre de 2001, que –a su decir- desmejoró sustancialmente sus condiciones de trabajo.

Indicó, que para la fecha de efectuarse dicho traslado, se encontraba en vigencia el Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral 1.472, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.289, razón por la cual gozaba de fuero sindical, siendo tal traslado irrito conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por este motivo, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 ejusdem.

Señaló que en fecha 23 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo dictó Providencia Administrativa N° 95, en la cual declaró con lugar su solicitud, siendo notificada al ente municipal en fecha 21 de mayo de 2002.

Alegó, que en fecha 2 de julio de 2002 se dirigió nuevamente a la sede de la mencionada Alcaldía a los fines de constatar dicho reenganche, siendo atendido por la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Isabel Vásquez de Rodríguez, quien –según expone- le manifestó que no se efectuaría el reenganche, en virtud de que se demandaría la nulidad del acto, manifestación ésta que se encuentra recogida en Informe de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por la ciudadana Luisa Dumila Batista Cabeza, en su condición funcionaria adscrita a la referida Inspectoría.

Señaló, que “ante tal desacato se solicitó de la Inspectoría iniciara el correspondiente procedimiento administrativo de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el 639 eiusdem, el cual cursa por ante este Organismo Administrativo bajo el N° 139-2002, el cual fue debidamente notificado al Patrono en fecha 31 de julio de 2002, según se evidencia de Oficio N° 2158 de fecha 25 de julio 2002”

Indicó, que en fecha 11 de octubre de 2002, le fue notificada al patrono la Resolución N° 37 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se le impuso multa conforme a lo previsto en los artículos 639, 643 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificación que fue ratificada en fecha 12 de noviembre de 2002.

Alegó, que “Agotado como ha sido el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos de que el Patrono se niegue a acatar lo ordenado por la administración y por cuanto la Ley no reguló procedimiento específico de Ejecución Forzosa en caso de Desacato y siendo que (su) situación continua sin ser resuelta; es decir, perma(nece) sin trabajar e imposibilitado del cobro del dinero que (les) sirva de sustento tanto a (su) persona como a (su) grupo familiar, a pesar de contar con una decisión a (su) favor, declarada por un órgano competente, en franca negación de (su) derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…”.

Denunció que con tal desacato, se le vulneran los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, salario y estabilidad laboral respectivamente.

Por todo lo señalado, solicitó se acuerde la presente pretensión de amparo, ordenando al ente presuntamente agraviante: 1) Su reincorporación inmediata al cargo de Obrero-Fiscal adscrito al Relleno Sanitario La Guásima; 2) El pago de sus salarios caídos, calculados de acuerdo al salario vigente para la fecha en que efectivamente se efectúe el pago; 3) Que se nombre perito para que mediante experticia complementaria del fallo calcule los conceptos que se le adeudan, y 4) El pago de los honorarios profesionales que le correspondan a sus apoderados judiciales.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de febrero de 2003, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rafael Orlando López Madríz contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

“En relación al fondo de la controversia planteada, es imperativo en primer término para este Tribunal resaltar la cantidad de decisiones contradictorias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la materia que nos ocupa. En efecto, en casos análogos al presente, la Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades a favor de la tesis de la improcedencia de la acción de amparo para lograr la ejecución de providencias administrativas, cuando el acto administrativo respectivo haya sido impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, como en el caso de autos. Sin embargo, en otras ocasiones, ha sostenido (véase sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova) la predicha instancia jurisdiccional, que lo que hace improcedente la acción no es el solo hecho de haberse recurrido del acto, sino que en el respectivo procedimiento haya sido decretada la suspensión de los efectos del mismo, en consonancia con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Acoge esta juzgadora el criterio de esta última magistrado por considerarlo coincidente con los principios expuestos y vigentes por mandato legal. Siendo ello así, mal podría esta instancia jurisdiccional ordenar la ejecución de una providencia administrativa sin incurrir en falta de jurisdicción, como igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, ya que es a la Administración a quien le corresponde ejecutar sus propias decisiones.

Sin embargo, encuentra quien hoy decide, compartiendo el criterio sustentado por la ponente en la decisión arriba mencionada, que ciertamente existe en el caso de autos una orden de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo en cuanto a “la restitución a su situación anterior por desmejora del ciudadano RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ, contra el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo”, lo cual evidencia que un órgano administrativo instruyó un procedimiento mediante el cual acertó la existencia del derecho a favor del citado ciudadano, derecho consistente en volver a la situación laboral anterior a su traslado por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, dentro de dicho órgano, lo que constituye la prueba para este tribunal de la existencia del derecho a ocupar el cargo de obrero-fiscal adscrito al relleno sanitario La Guásima por parte del quejoso; no así, porqué (sic) en nada se pronuncia al respecto la providencia administrativa, acerca del derecho al cobro de los salarios caídos y un pronunciamiento acerca del mismo por parte de este juzgado equivaldría a tener que pronunciarse y analizar normas de rango infra constitucional, lo cual le está vedado mediante el presente procedimiento, además de existir la vía ordinaria para hacer valer la satisfacción de dicha acreencia y de atribuirle al amparo carácter indemnizatorio en contradicción a la naturaleza restablecedora de la situación jurídica infringida, del mismo.

(…) Siendo así las cosas, partiendo del derecho del presunto agraviado a ocupar el cargo ya mencionado, es necesario concluir que la negativa del órgano, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de permitirle ejercer dicho cargo, viola el derecho constitucional del quejoso, pues le imposibilita desempeñarse en el trabajo que le corresponde, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución, así como su derecho al cobro del salario como contraprestación a la prestación de dichos servicios, contemplado por el artículo 91 ejusdem y a la estabilidad, consagrado por el artículo 93 del mismo texto constitucional”.




III
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA APELANTE


Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2003, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo fundamentó su apelación, basándose a tal efecto en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alegó que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma fue ejercida ocho (8) días después de haber transcurrido el lapso de seis meses a que alude la referida norma, los cuales –a su decir- deben computarse a partir de la notificación de la providencia a quien corresponda cumplirla, esto es, al Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Arguyó igualmente, que la acción de amparo propuesta es improcedente, en virtud de que “según los más recientes criterios expuestos tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que esta acción prospere, han de cumplirse tres condiciones fundamentales que son: a) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; b) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono para ejecutarlo y; c) siempre claro está, exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (…) Ello encuentra explicación en que, cuando el acto que se trate de ejecutar en sede constitucional ha sido impugnado en su sede natural (contencioso administrativa), deja de ser la jurisdicción constitucional la idónea para ventilar el asunto”.

En este sentido, señaló que el Municipio Valencia ejerció en tiempo útil, la acción de nulidad correspondiente contra la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, la cual cursa actualmente ante el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contenida en el “expediente 8556” de la nomenclatura de ese Tribunal.

Asimismo, indicó que el actor no explica en que consisten las presuntas violaciones constitucionales alegadas “por lo que, si no existe la determinación requerida, mal puede la Corte intuir lo que el actor quiso decir pero que no lo hizo”.

En cuanto a la sentencia apelada, advirtió que la misma “desestima la excepción de inadmisibilidad con un argumento que es contrario en si mismo: se atribuye como fecha de incumplimiento por parte de (sus) representados, el día en que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia manifestó a la autoridad administrativa del trabajo, que no se daría cumplimiento a la misma”, lo cual si bien dio lugar a que se instara el procedimiento de multa, “no puede significar en modo alguno que se pretenda que esa es la fecha de violación constitucional”.

De igual modo sostuvo, que la referida sentencia resulta contradictoria, ya que la misma “supone que el patrono le imposibilita ejercer dicho cargo (no se señala cual) y el que se desempeñe en el trabajo que le corresponde”, siendo que la providencia solamente ordena “restituir al demandante a su situación anterior por desmejora”, sin explicar el cargo o funciones determinadas, por lo que “ante este dispositivo incompleto no puede excederse el juez de amparo al estar indicando cargo y labores, ya que de ello no es titular quien demanda”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de Restitución a su Situación Anterior por Desmejora” incoada por el prenombrado ciudadano, en virtud de lo cual observa:

En primer lugar, alegó la apelante que la presente pretensión de amparo constitucional ha debido ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma fue incoada vencidos los seis (6) meses a que alude la referida norma, contados a partir de la notificación a su representada de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003, expediente N° 02-1794 (Caso: Axcel Salvador Caballero), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tal como se dejó establecido ut supra, el accionante ha instado al órgano laboral a la ejecución de su acto administrativo, obteniendo en fecha 2 de julio de 2002 la negativa de la empresa por encontrarse el acto impugnado. Siendo así, no es posible considerar que la lesión constitucional denunciada y que dio lugar a la acción de amparo aquí ejercida haya sido “consentida” expresamente por el accionante, por el transcurso del tiempo como lo consideró el A Quo, pues ciertamente, es en la fecha antes mencionada cuando se patentiza la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y la falta de ejecución de ésta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta de autos (folio 164). En consecuencia, si bien el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé un lapso que estimó pertinente a los fines de la urgencia propia de una lesión constitucional, es lo cierto que en el presente caso, dicho lapso no había transcurrido, pues la negativa expresa de CORPOZULIA y la posible omisión de la Inspectoría del Trabajo en ejecutar su Providencia se produce en fecha 2 de julio de 2002, siendo inrterpuesta la acción el 18 del mismo mes y año. Siendo así, resulta forzoso revocar el fallo consultado y, en consecuencia, se ordena al A Quo admita la acción y le dé el trámite al procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000. Así se declara”.

Ello así, esta Corte, ratificando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, observa que el lapso a que alude el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se configure el consentimiento expreso, debe computarse a partir de la fecha en que se evidencia la negativa del patrono en cumplir la orden contenida en la providencia administrativa, la cual, en el presente caso, se patentiza en el Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de fecha 10 de julio de 2002, en el cual la funcionaria del trabajo deja constancia de tal contumacia por parte del Municipio Valencia del Estado Valencia.

En consecuencia, visto que para el caso sub-iudice, el aludido lapso debe computarse a partir del 2 de julio de 2002, fecha en la que la ciudadana Isabel Vásquez, en su condición de Directora de Recursos Humanos del mencionado ente municipal, manifestó expresamente que no cumpliría con lo ordenado en la referida providencia; y por cuanto el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2002, esta Corte considera que el mismo ha sido ejercido en tiempo hábil, razón por la cual se desestima el alegato de caducidad formulado por la apelante y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto esgrimido por la apoderada del referido Municipio, concerniente a que la presente pretensión de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la misma, esta Corte estima menester apuntar lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de dar cumplimiento a la Providencia antes señalada, fundamentando el peticionante de amparo su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los lineamientos a seguir a los fines de suplir la falta de previsión legislativa en cuanto al mecanismo idóneo para que el trabajador pueda impugnar tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en cumplir las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo y que resulten favorables a los trabajadores. Al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:

“…dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

De este modo, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación.

Si bien es cierto, que con el criterio vinculante in comento no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera no puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Planteada así la situación, es menester destacar que esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.



Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), estableció cuanto sigue:


“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento en que son dictados por la misma y en consecuencia es facultad y potestad de la propia Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.

(OMISIS)

Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la Administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión de un juez –en el caso que el particular haya interpuesto el recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad”. (Resaltado de la Corte).


En el mismo sentido se pronunció esta Corte en decisión de fecha 2 de junio de 2003, expediente 03-1207 (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual señaló:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.

Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte REVOCA la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO, asistido por el abogado Luis Navarro Rojas, contra la empresa SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión. Así se decide”.


Ello así, es necesario advertir, que si bien -en principio- este Órgano Jurisdiccional estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el que el acto no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial (vid. caso: Adelfo Terán), no obstante –como ya se vio-, tal criterio ha sido complementado por esta Corte, según se constata de las decisiones de fecha 22 de mayo y 2 de junio de 2003, antes indicadas. En virtud de ello, esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte precisar –cónsona con el criterio expuesto- que el alegato formulado por la apelante, referido a la no verificación en el presente caso de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta insuficiente, toda vez que –se insiste- una de las circunstancias que hace improcedente la pretensión de amparo no es que el acto haya sido recurrido, sino que sus efectos se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad, razón por la cual se impone a este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la apoderada judicial del ente municipal y así se decide.

Por otro lado, la parte apelante adujo que el fallo apelado es contradictorio, toda vez que –a su decir- el a quo se excedió al indicar “cargo y labores (sic)” que no fueron precisados en la dispositiva de la providencia administrativa en comento.

Al respecto, debe esta Corte señalar que, en el caso bajo análisis, el objeto decisorio del Juez Constitucional se encuentra limitado a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de ejecución de un acto de naturaleza laboral, en virtud de lo cual se colige que no le está permitido ampliar ni modificar de manera alguna el mismo, toda vez que ello es estricta materia de conocimiento -en todo caso- del Juez Contencioso Administrativo.

En consecuencia, no le está dado a este Juzgador pronunciarse sobre insuficiencias o vicios que pudieran afectar la legalidad del acto cuya ejecución se solicita, pues ello constituiría a todas luces, una conducta que excedería los límites de su competencia.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que, ciertamente, la providencia administrativa en comento no determina de manera expresa las consecuencias que se derivan de la orden de restitución a la situación anterior del solicitante, sin embargo, a juicio de esta alzada, el a quo no se extralimitó al ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia la restitución del accionante a la situación laboral anterior al 19 de octubre de 2001, “con el goce de los beneficios laborales inherentes al mismo”, toda vez que ésta es una consecuencia intrínseca e inherente a tal orden de restitución, de suerte que ésta no tendría ningún sentido para el peticionante de amparo, si su cumplimiento no comporta el reconocimiento por parte del patrono de tales beneficios. Por consiguiente, en nada se modifica la orden contenida en la providencia cuya ejecución se solicita y así se declara.

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos “supra”, para la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional.

En este sentido, se observa que, de las actas que cursan al expediente (folios 7 al 12), riela Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de “Restitución a su Situación anterior por Desmejora” incoada por el ciudadano Rafael Orlando López Madríz, contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de encontrarse amparado para el momento del traslado por el Decreto de Inamovilidad N° 1.472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 2 de octubre de 2001.

Cursa asimismo al folio 13 del expediente, Informe suscrito por la funcionaria del trabajo, de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual deja constancia de haber notificado en esa misma fecha al ente municipal, de la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la mencionada solicitud.

Ahora bien, visto que ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la aludida Providencia Administrativa y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que suspenda sus efectos o la declare nula, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados por el peticionante de amparo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. En tal sentido, el referido ente municipal deberá restituir al ciudadano Rafael Orlando López Madríz, a su sitio de trabajo, tal como lo indica la aludida providencia, debiendo reconocer a tal efecto el pago de los salarios dejados de percibir con motivo de la desmejora efectuada, calculados desde el día en que se produjo aquella, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin que ello implique que se esté modificando por esta vía lo establecido en la referida providencia, en virtud de que –se insiste- tal determinación no es más que una consecuencia intrínsecamente ligada a la orden de restitución proferida por el órgano administrativo laboral y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ, contra el mencionado Municipio, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró “CON LUGAR, la solicitud de Restitución a su Situación Anterior por Desmejora” incoada por el prenombrado ciudadano.

2) CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

3) ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la referida Inspectoría, tal como se determinó en la motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/009