MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP N° 03-2397

El 19 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1105 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los ciudadanos FÉLIX ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, WILLIAM FRANCISCO SUÁREZ GONZÁLEZ, VÍCTOR JOSÉ CARRASCO ÁLVAREZ e ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, cédulas de identidad números 7.738.560, 7.325.021, 9.612.658 y 7.301.883 respectivamente, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 6 de marzo de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 23 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

El 23 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2001, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, siendo declinada la competencia a esta Corte, por medio de auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2001.

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, esta Corte dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 23 de julio de 2002, por mandato de la disposición transitoria primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la función pública, fue distribuido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.



II
DEL AMPARO CAUTELAR

Los presuntos agraviados presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el año 1999, los ciudadano Félix Alberto Vargas Gutiérrez, Víctor Carrasco, William Suárez e Isabel Vega, comenzaron a prestar sus servicios en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ubicado en la Avenida Los Horcones con Avenida La Salle, Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como personal docente contratado, los tres primeros en el área de Educación Física y la última de los nombrados en el área de Química Orgánica.

Que para ser contratados debieron presentar todas sus credenciales o documentación correspondiente, credenciales éstas que no fueron analizadas por las autoridades del Instituto, sino por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto los contratos suscritos, tenían que ser firmados y refrendados por la Directora General Sectorial de Educación Superior, ubicada en la ciudad de Caracas, venciendo el último contrato suscrito en fecha 30 de julio del 2001.

Que estando vigente el último contrato, en fecha 8 de junio del 2001, la Dirección General de Educación Superior, envió Circular N° 9.5 a los Directores y Coordinadores de Comisiones de Institutos y Colegios Universitarios, la cual comunicó que los contratos no tendrían fecha de culminación el 31 de diciembre de 2001, y que por lo tanto sólo cubrirían el semestre 2001-1.

Que en este caso la Institución debió abrir el concurso de credenciales respectivo, y aquellos contratados que resultasen ganadores y, que, por lo tanto, continuasen dando clases en el semestre 2001-2, tendrían la renovación de sus contratos hasta el 31 de diciembre de 2001.

Aducen los accionantes que una vez que se enteraron de esta Circular, acudieron a las autoridades del Instituto a reclamar, en virtud de que sus credenciales ya tenían que haber sido analizadas y que no tenían que participar en un concurso de credenciales sino en todo caso en un concurso de oposición.

Que a lo anterior, les respondieron que el citado concurso era para garantizar su situación que no tenían por que preocuparse y que el concurso debía realizarse ya que era un requisito exigido por el Ministerio para poder suscribir los nuevos contratos.

Que el 27 de septiembre de 2001, se les entregó comunicación N° 98-2001, emanada del Departamento de Deportes, la cual contiene el perfil del cargo necesario para ese Departamento, a los fines de llevar a cabo el concurso de credenciales, entre los que se encuentra el de Profesor de Educación Física con experiencia Universitaria.

Que en la primera semana de octubre, la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, publicó en la prensa un llamado a concurso de credenciales, para varios cargos entre los cuales se encuentran los ocupados por los accionantes, es decir cuatro (4) cargos para profesor contratado a medio tiempo en el área de Deporte y uno (1) a medio tiempo para el área de Control de Calidad, en la asignatura de Química Orgánica.

Señalaron que para los cargos de educación deportiva en el anuncio se estableció, como perfil, Licenciado en Educación Física, preferiblemente con postgrado en el área, siendo que en “Venezuela no existe el título de Licenciado en Educación Física, por lo que nadie podría optar al cargo, y habían eliminado la experiencia en educación que antes se requería.”

Que igualmente, para el cargo en la asignatura de Química Orgánica describieron como perfil Licenciado o Ingeniero en Química, con experiencia en manejo de equipos en el área objeto de concurso, razón por la cual a la profesora Isabel Vega no le aceptaron sus credenciales para dicho concurso, no obstante la persona que ocupa actualmente el cargo tampoco es Licenciado o Ingeniero.

Que el 23 de octubre de 2001, fue publicado un listado en el cual aparecía el nombre de las personas seleccionadas para cada cargo, siendo de esta manera como se enteraron que no habían quedado seleccionados, ya que en ningún momento el Instituto les ha comunicado que no se les renovarían sus contratos o que no habían quedado seleccionados en el concurso de credenciales.

Ello así, adujeron que para los cargos de profesores contratados en el área de Educación Física seleccionaron a cuatro profesionales que no son Licenciados en Educación Física, es decir, que no cumplían con el perfil publicado, y en cuanto al cargo de profesor contratado en Química Orgánica, el concurso de credenciales fue declarado desierto, sin embargo las horas correspondientes a este cargo, están siendo ocupadas por una docente ordinaria, quien tampoco es ingeniero, tal como especifica el perfil, por lo cual, es importante que antes de abrirse un concurso de credenciales la institución determine cuales son sus necesidades para establecer cuales horas de clases no pueden ser impartidas por los docentes ordinarios, a los fines de establecer las vacantes.

Por lo anteriormente expuesto, consideraron que fueron violentadas todas las disposiciones legales de la materia y con ellos les fueron conculcados sus derechos constitucionales al trabajo y a estar amparados por la Convención Colectiva de Convenciones de Trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 93, 96, 104 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Circular N° 9.5 de fecha 6 de junio de 2001, dirigida a los Directores y, Coordinadores de Comisiones de los Institutos y Colegios Universitarios, emanada de la Dirección General de Educación Superior, mediante la cual se les instruye para que los contratos sólo cubran el semestre 2001-1, y no culminen el 31 de diciembre del 2001, en el caso de los docentes que ingresaron en los últimos dos (2) años, sin concurso de credenciales, puestos que para los recurrentes debió abrirse el concurso, respectivo e igualmente, por la apertura de Concurso de Credenciales para el lapso académico 2001-2, para los cargos de profesores contratados a medio tiempo, en las áreas de Deportes y Química Orgánica, publicados en la prensa nacional por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco y conjuntamente solicitaron acción de amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos denunciados como inconstitucionales mientras dure el proceso de nulidad.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Félix Alberto Vargas Gutiérrez, William Francisco Suárez González, Víctor José Carrasco Álvarez e Isabel del Carmen Vega Cuervo, asistidos por la abogada Deisy Muñoz Ortega, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco. Fundamentó la decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…)los recurrentes solicitan que por vía del amparo cautelar, se les restituya la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos del acto administrativo antes señalado, emanado del Viceministerio de Educación Superior, Dirección General de Educación Superior, siendo menester para quien juzga señalar que existen requisitos esenciales del “Periculum in mora”, que se refiere al daño o a la amenaza de la lesión de ese derecho constitucional, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal.
En este sentido es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, considera este juzgador que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En base a lo anterior, observa este Tribunal, que en el caso de estudio no se encuentran cumplidos los requisitos esenciales (fumus boni iuris y el periculum in mora), para que se pueda acordar el amparo cautelar solicitado, por cuanto el daño causado no puede ser restablecido, pues como se señaló ut supra, el acto administrativo que según los accionantes viola sus derechos y garantías constitucionales, produjo ciertos efectos, en los cuales se ven involucrados terceras personas, tal como lo señala el peticionante en su escrito libelar, al folio 7 y vuelto del expediente, no pudiendo quien juzga, en menoscabo y detrimento de derechos adquiridos por terceros, ordenar la reincorporación y así se decide.
Por otra parte, el petitorio cautelar presenta identidad con el petitorio de fondo ya que en este, como consecuencia de la nulidad que solicitan, peticionan la reincorporación a sus cargos y es de principio que la medida cautelar no debe ser identidad a la petición principal, puede ser homogénea, pero salvo excepciones, no debe existir una total analogía entre ambas y esta una razón mas para declarar sin lugar la cautela solicitada y así se decide.”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “inadmisible” la acción de amparo cautelar.

La presente acción de amparo cautelar tiene por objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la circular N° 9.5 de fecha 8 de julio de 2001 y el acto administrativo por el cual se hace apertura del concurso de credenciales para las fechas 15 y 16 de octubre de 2001, mientras dure el proceso de nulidad, debido a que los actos dictados por el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco vulneran los artículos 87, 89, 93, 96, 104 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A-quo declaró inadmisible la acción de amparo, fundamentando su decisión en que no se encuentran presentes los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora. De igual manera alegó el a quo que el petitorio cautelar presenta identidad con el petitorio del juicio principal, siendo el caso que la medida cautelar no debe presentar identidad con la petición principal, es decir, no debe de existir una total analogía entre ambas.

Así, la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, motivo por el cual debe esta Corte analizar en el presente caso si se verifican los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo. En este sentido, debe en primer término verificarse si existe presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados en el presente caso y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación.

En este sentido es preciso destacar, además, que para que se considere procedente la solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda la presunción grave de violación a los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos estos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, en el cual se precisó:

“En primer lugar, hay que analizar el fumus boni iuris, con la finalidad de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, debido a que la posibilidad de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. De igual manera, la decisión del juez debe fundamentarse no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.”

En razón de ello, precisamente, lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción de violación de un derecho constitucional, no obstante, es necesario que el mismo esté acreditado, respaldado o apoyado a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Así, visto que los presuntos agraviados denunciaron como conculcados sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a estar amparados por la Convención Colectiva de Convenciones de Trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 93, 96, 104 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos presuntamente vulnerados en virtud de haber sido abierto el concurso de credenciales para optar a los cargos de Profesor de Educación Física y Profesor de Química Orgánica, cuándo lo procedente era abrir un concurso de oposición, para que, aquellos contratados que resultasen ganadores continuasen dando clases.

Ello así, se observa que efectivamente no cursa en autos prueba alguna que haga presumir la violación de alguno de los derechos constitucionales denunciados como violados, en consecuencia, los accionantes no ostentan la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, necesaria a los efectos de la procedencia de la medida cautelar solicitada. En cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, motivo por el cual considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia. Así se declara.


Asimismo, cabe advertir en cuanto a la sentencia objeto de la presente consulta que el A-quo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, cuando en realidad debió declararla improcedente, ya que en el caso del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad, el Juez debe revisar los requisitos necesarios para acordar toda cautela sin que entre a revisar la admisibilidad de la misma a los fines de pronunciarse acerca de su procedencia. Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a esta Corte confirmar el fallo objeto de la presente consulta con las precisiones anteriormente expuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictada en fecha 6 de marzo de 2003, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FÉLIX ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, WILLIAM FRANCISCO SUÁREZ GONZÁLEZ, VÍCTOR JOSÉ CARRASCO ÁLVAREZ e ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ (………) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/03/map.-
Exp N° 03-2397