Expediente N°: 03-2458
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de junio de 2003, fue presentado ante esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDON con cédula de identidad N° 3.769.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.717, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
En fecha 30 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designo ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión constitucional.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Julio Fermín Mayaudón, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que tuvo la oportunidad de ser beneficiario con la adjudicación de la vivienda P-45 ubicada en la Calle Valle Morin, sector Las Palmas, Urbanización Montaña Fresca en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, adjudicación que le hizo el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Advirtió, que para esa oportunidad se encontraba sin vivienda propia y que “enterado come me (se) encontraba del Plan de Vivienda en cuestión acudí a las oficinas de Fondur (…) y luego de entrevistarme con funcionarios de ese organismo Público Nacional, quienes verificaron que cumplía con todos los requisitos exigidos por este para tal fin”.
Señaló que le ordenaron pagar la cuota inicial de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,oo) y que por concepto de gastos de documentación la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 665.000,00).
En tal sentido añadió, que habiéndose cumplido con todos esos trámites a entera satisfacción y conformidad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se procedió a hacerle entrega de la vivienda, recibiéndola en fecha 17 de enero de 2002; y que no obstante ello, “en razón de lo reciente de la construcción en la urbanización en cuestión había servicios públicos tales como agua, cloacas, drenajes, aceras, brocales y calles por pavimentar, totalmente inconclusos”, persistiendo dicha situación.
Prosiguió señalando, que es el caso que mi (su) necesidad apremiante de vivienda, me colocó en las circunstancias de mudarme de inmediato con mi familia, integrada por mi mujer y mis cuatro hijos, aun cuando inicialmente por falta de agua, pasábamos el día en la calle, solo dormíamos allí”.
Indicó, que “toda esa relación se venía desenvolviendo con toda normalidad, sin reparo ni alteración ninguna en la relación contractual”, cumpliéndose con todas las cláusulas contractuales del contrato de preventa y que “fue debido a mi (su) insistencia y de algunos vecinos, que pedimos la elaboración de la documentación definitiva, e inclusive cuya redacción y honorarios profesionales de abogados ya fueron cancelados”.
Agregó, que las autoridades de FONDUR fueron al lugar en el mes de mayo, entrevistándose con su esposa, manifestándole que cuando el accionante tuvieras tiempo se trasladara a la sede del Fondo (FONDUR) y que contactara al Ingeniero Marcano, en la oficina de vivienda, a los fines de firmar el documento definitivo y entregarle las especificaciones de los linderos para la construcción de la cerca perimetral y firmar las pautas de la forma de pago de las mensualidades.
Añadió, que el problema surgió entre FONDUR y su persona, cuando dicho ente público tomó la decisión unilateralmente de resolver el contrato de preventa, de pleno derecho y sin declaratoria judicial previa “fundamentado en la presunta existencia en el SICRI de un crédito hipotecario, para la adquisición de una vivienda distinta a la que fue adjudicada por esta institución, cuya decisión apoya en la cláusula décima del contrato de preventa, la cual establece que el incumplimiento por parte del promitente comprador dará motivo a la resolución del contrato”.
Alegó que existe la amenaza inminente de que lo desalojen, como se le ha amenazado de manera reiterada, cierta y precisa, por lo que estimó que es esta acción de amparo es la idónea y expedita, para que sea protegido en sus derechos constitucionales, expresando que “la vía ordinaria no es el camino más expedito y acertado para de inmediato restablecer el agravio constitucional que nos ocupa, porque de desalojarme sin fundamento legal idóneo, claro y transparente, aun cuando en un futuro lejano yo pudiese ser restablecido a mi casa, para esa oportunidad se me habría causado un daño grave e irreparable, ello con el sólo hecho en mi famita (sic) y mi persona haber sido lanzado a la calle, al desamparo de un techo, a desestabilizarnos emocionalmente, a desequilibrarnos en el trabajo, y los niños en los estudios, etc. Ello es verdaderamente grave”.
Calificó como “Hechos Generadores del Quebranto Constitucional” a la actuación ilegal de las autoridades de FONDUR, “específicamente al apartarse de los lineamientos que enmarcan su debido proceder (…) En concreto tenemos que enmarcan un procedimiento administrativo y violan el debido proceso, al no respectar las pautas procesales, es decir, por emplazárseme, mediante un informal aviso de prensa publicado en fecha 4 de junio para comparecer al día siguiente 5 de junio, ambos del año 2003, lo cual evidencia una actuación artera, y sorpresiva, lo que trastoca los lapsos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no armar el expediente formal, y organizadamente; mucho menos a llamárseme formalmente para que ejerza defensa, y ser ya oído en el presunto procedimiento habido”.
Asimismo denunció, que “a estas alturas” no había tenido acceso al formal acto administrativo contentivo de la resolución del contrato de preventa y que se le informó en la sede de FONDUR, al ser atendido por la abogada Yesenia Meléndez, quien le expresó que la sola comunicación de fecha 11 de junio de 2003 bastaba, ya que el documento en donde se tomaba la decisión era una resolución de carácter interna del Instituto, por lo que era “secreto de Estado”, añadiendo que “semejante e insólita respuesta no es legal, porque todo acto administrativo debe constar de manera cierta, y fundada, y además debe entregárseme copia para poder ejercer defensa sobre su contenido”.
Igualmente alegó, que se le habían negado las copias certificadas del presunto expediente, habiéndolo solicitado insistentemente por escrito y de manera verbal.
Añadió que la decisión de rescindirle el contrato de preventa había sido tomada de forma arbitraria y unilateral, “por solo capricho (…) ello al basarse en el supuesto de violación al (sic) normas del SICRI, no previstas en el referido contrato, ni en ninguna otra norma, cuando lo correcto es que ante la posibilidad de presuntas violaciones, como pretende hacer ver, de cláusulas del contrato, acudiera a la vía jurisdiccional para pedir la declaración resolutoria, tal como establece el artículo 1167 del Código Civil”.
En virtud de ello, denunció que la Administración había obviado el debido proceso y que se abrogó condiciones y facultades de juez natural que no tiene y que lo más grave era que pretendía desalojarlo de la vivienda que legalmente había adquirido, que pagó la inicial y que ocupa y habitar con su familia y que le están presionando de manera constante, para que hiciera entrega de la vivienda en un plazo de cinco días hábiles y que varias veces se han dirigido a la vivienda a amenazar a su familia.
Por último, indicó que el presente amparo se dirige contra la actuación de FONDUR, representado por su Presidente, ciudadano José Vicente Rodríguez, en concreto contra la resolución del contrato de preventa “la cual no anexo por no haber tenido acceso a ella pero que se me ha puesto en conocimiento en la comunicación N° 2124 de fecha11-06-2003, introducida en mi casa por debajo de la puerta el 16-06-2003 (…) contra los actos impeditivos de acceso a la defensa, en el presunto procedimiento administrativo, y al presunto expediente; contra la usurpación de funciones de juez natural, y ante la amenaza grave de desalojo inminente, ejercitada sobre mi persona y mi grupo familiar, para que sean restablecidos de inmediato nuestros Derechos y Garantías Constitucionales conculcados”.
Denunció en consecuencia, la violación de su derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la garantía de ser juzgado por un juez natural y a obtener una vivienda digna.
Asimismo solicitó, que sea decretada medida cautelar innominada para que el presunto agraviante se abstuviera de realizar el desalojo violento de su vivienda, ello mientras se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y defensa, a ser juzgado por un juez natural consagrados en el artículo 49 y a obtener una vivienda digna establecido en el artículo 82, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.
En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.
En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitución al interpuesta.
Así vemos que, en el presente caso se ha accionado contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y siendo éste un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsión, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Julio Fermín Mayaudón, como parte presuntamente agraviada, al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ciudadano José Vicente Rodríguez, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 y así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente oportunidad por el ciudadano Julio Fermín Mayaudón contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), desprendiéndose del escrito libelar, que se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, de conformidad en los siguientes términos:
“Solicito que sea decretada medida cautelar innominada, para que el presente agraviante se abstenga de realizar desalojo violento de la vivienda, ello mientras se procesa el restablecimiento de nuestros derechos y garantías constitucionales conculcados”.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados, se observa que cursa al folio trece (13) del expediente, el contrato de pre-venta suscrito entre el ciudadano Julio Mayaudon y el Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sobre un inmueble “(…) constituido por una casa identificada con el N°, P-45 con un área de construcción de aproximadamente Ciento dos metros cuadrados (102 m2) (…) la cual formará parte del Conjunto Residencial Montaña Fresca”.
Así, se advierte que de las cláusulas “NOVENA” y “DECIMA” de dicho contrato, se lee textualmente lo siguiente:
“NOVENA: El PROMITENTE COMPRADOR conviene y acepta expresamente que con el solo criterio del PROMITENTE VENDEDOR el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Por imposibilidad total o parcial de cumplir con el proyecto por causas sobrevenidas que estén fuera del control de EL PROMITENTE VENDEDOR.
2.- Por disposiciones contenidas en leyes, reglamentos, ordenanzas o regulaciones, órdenes o actos administrativos emanados de cualquier autoridad que prohíban y/o impidan el uso total o parcial del terreno para los fines indicados en este documento o el desarrollo total o parcial del proyecto. En cualquier de los casos señalados EL PROMITENTE VENDEDOR devolverá a EL PROMITENTE COMPRADOR el monto entregado por éstos por concepto de aporte inicial y cuotas hasta la fecha canceladas.
DECIMA: El incumplimiento por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente documento, dará derecho a EL PROMITENTE VENDEDOR a dar por resuelto el presente convenio de PROMESA DE COMPRA-VENTA “.
De la lectura de las cláusulas contractuales anteriormente transcritas, es posible colegir que la rescisión del contrato por parte del órgano administrativo procede “(…) a criterio del PROMITENTE VENDEDOR” únicamente por la configuración de alguna de las causales estipuladas voluntariamente entre las partes.
Resulta evidente que es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de ofrecerle a la parte “Promitente Compradora” la oportunidad efectiva de ejercer de manera plena y cierta su derecho a la defensa, ello a objeto de determinar si ciertamente se configura alguna de las causales por las cuales procedería la rescisión del contrato de pre-venta.
En tal sentido, debe señalarse que al folio veinticuatro (24) del expediente, se constata el Oficio N° 2124 de fecha 11 de junio de 2003, dirigido al ciudadano Julio Fermín Mayaudón por parte del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el cual se le notifica lo que a continuación se transcribe:
“(…) de acuerdo a la notificación que se le fuere practicada en fecha 29 de mayo del presente en la cual s ele instó a que compareciera ante esta Institución a los fines de exponer sus defensas en el procedimiento que se sigue por haber detectado a través del Sistema de Información de Riesgos (SICRI) la existencia de un crédito hipotecario para la adquisición de otra de la vivienda distinta a la que le fuere asignada por esta Institución; se ha concluido que en la fase de exposición de alegatos y defensas iniciada en fecha 30 de mayo de 2003 y concluida en fecha 3 de junio de 2003, nada fuere probado en su favor, razón por la cual fue conminado en una última oportunidad a comparecer el día 5 de junio de 2003, ante nuestras oficinas para exponer sus defensas a través de un comunicado de prensa publicado en fecha 4 de junio en el periódico “EL Aragûeño”. No asistiendo a nuestro segundo llamado y no habiendo probado nada que le favorezca en el procedimiento que se le sigue en esta Institución, se resuelve de pleno derecho y sin declaratoria judicial previa el (sic) contrato de pre-venta suscrito con FONDUR tal como se prevé en la cláusula décima del mismo (…) Esta Institución procederá a la devolución de las cantidades recibidas por concepto de cuota inicial y le insta al adjudicatario legal de la vivienda a realizar la entrega material del inmueble voluntariamente, libre de bienes y personas”.
No obstante ello, debe precisarse que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente la rescisión del contrato de pre-venta de la cual fue objeto el solicitante de amparo, haya sido producto de un procedimiento administrativo en el cual se le haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas a los fines de desvirtuar la configuración de las causales que producirían la rescisión contractual.
Ahora bien, si bien es cierto que del expediente es posible constatar la existencia de un cartel publicado en un periódico – del cual no es posible identificar el nombre del periódico que emitió dicho cartel – enviado al solicitante de amparo vía fax en fecha 19 de junio, debe tenerse en cuenta que de la lectura de dicho cartel se evidencia que tanto el accionante como otros ciudadanos fueron citados para comparecer a la sede de FONDUR “el próximo día jueves cinco (5) de junio de 2003” como “última oportunidad“ de exponer sus alegatos y defensas “en todo aquello relacionado con la situación irregular en la que se encuentran las viviendas que le fueron adjudicadas por FONDUR”; no es menos cierto que no existe otro medio de prueba del cual pudiera desprenderse de una manera presuntiva que en fecha anterior se le hubiere practicado alguna notificación al accionante a los fines de tener conocimiento del procedimiento que directamente le afecta a sus intereses, tomando en cuenta que tuvo conocimiento de la existencia de dicho cartel en fecha posterior a la que debía comparecer a defenderse ante el órgano administrativo.
Es por ello que estima este sentenciador, que puede presumirse en la presente oportunidad la existencia del buen derecho que ampara al ciudadano Julio Fermín Mayaudón, ya que sería viable llegar a concluir – sin que implique un adelanto de la decisión de la controversia principal - que el contrato de pre-venta suscrito entre este ciudadano con la Administración fue rescindido sin la previa verificación de las causales estipuladas contractualmente para su procedencia. Así se decide.
Con respecto al segundo de los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar solicitada, este es el - “periculum in mora” - debe mencionarse que en el caso que se estudia también se encuentra configurado el mismo, toda vez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescinde el contrato de pre-venta podría materializarse en detrimento del accionante la amenaza de desalojo de la vivienda objeto de la referida convención, lo cual evidentemente causaría daños graves de difícil reparación por la sentencia definitiva, daños éstos que no se circunscriben únicamente al ámbito material, sino que también repercutiría negativamente en la salud física y psicológica tanto del solicitante de amparo como de su familia.
Es por ello que estima esta Corte, que el requisito del riego manifiesto de que el fallo resulte ilusorio por el transcurso del tiempo o lo que es lo mismo el peligro en la mora, se encuentra presente en el caso que se estudia y así se declara.
Por último, con relación al tercer requisito exigido, es decir, el “Periculum in Damni” , se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable a la accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de la materialización de la amenaza de desalojo de la vivienda objeto de adjudicación total, lo cual, como se explanó, le ocasionaría graves perjuicios tanto para el accionante como para su familia difícilmente de reparar mediante la sentencia definitiva, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho y así se decide.
Habiéndose constatado que en la presente oportunidad concurren los tres (3) requisitos indispensables para declarar la procedencia de una medida cautelar innominada, esta Corte estima que la misma debe ser declarada PROCEDENTE, y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se resolvió el contrato de pre-venta suscrito entre el accionante y el referido órgano administrativo, hasta tanto sea decidida la pretensión principal de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO FERMIN MAYAUDON, actuando en nombre propio, con cédula de identidad N° 3.769.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.717, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar al ciudadano Julio Fermín Mayaudón, como parte presuntamente agraviada, al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ciudadano José Vicente Rodríguez, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hasta tanto sea decidida la pretensión principal de amparo constitucional
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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