EXPEDIENTE N°: 03-2589
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de junio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón J. Alvins Santi y Luis Ernesto Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.185, 26.304 y 28680 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A Pro, contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 9 de julio de 2003, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 3 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que en fecha 14 de julio de 2000, un grupo de trabajadores, así como, las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) presentaron ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, un pliego de peticiones que nunca fue tramitado; y que de acuerdo a la certificación emitida por dicha Inspectoría en fecha 15 de enero de 2002, no cursaba para esa fecha pliego de peticiones alguno, vigente contra su representada.

Seguidamente indicaron, que las relaciones laborales entre se representada y los reclamantes, culminaron en fecha 16 de enero de 2002 como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, y que de dicha culminación se participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 17 de enero de 2002; razón por la cual en esa misma fecha, horas mas tarde, los reclamantes presentaron un pliego de peticiones ante la referida Inspectoría, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Aducen, que fueron despedidos el 28 de enero de 2002, de una forma injustificada e irrita, ya que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los pliegos conflictivos presentados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

Asimismo señalan, que el 4 de junio de 2003 la referida Inspectoría, dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche incoada por los reclamantes y en consecuencia, ordenó la reincorporación de los mismos, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Expresan, que el procedimiento administrativo que originó la providencia administrativa impugnada, fue iniciado a instancia de parte a través de solicitud formulada por los reclamantes en fecha 15 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 8 de agosto del mismo año y que una vez admitida dicha solicitud, los reclamantes no efectuaron acto alguno dirigido a impulsar el procedimiento por causa directamente imputable a ellos, por lo cual el procedimiento estuvo paralizado por más de dos (2) meses.

De esta forma indican, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, ya que en fecha 9 de octubre de 2002 el Inspector del Trabajo tenía que haber declarado la perención del procedimiento administrativo iniciado por los reclamantes, es decir al día siguiente de haber operado de pleno derecho la perención del referido procedimiento. No obstante, según señalan el funcionario del trabajo obvió tal proceder.

Por otra parte alegan, que el ciudadano Alberto José León –reclamante- falleció en fecha 29 de abril de 2003 y en ese sentido, el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el procedimiento administrativo por haberse producido la muerte de uno de los solicitantes “debió haber suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos, a los fines de que éstos hicieran valer sus derechos e intereses en dicho procedimiento”.

Aducen, que no obstante lo anterior el funcionario del trabajo dictó decisión sin hacer referencia alguna a esta situación procesal, lo cual no solo vicia de nulidad al procedimiento, sino que además, hace que la providencia administrativa impugnada sea de imposible ejecución, puesto que el reenganche de los herederos es evidentemente imposible.

Arguyen, que la providencia administrativa cuestionada está viciada de nulidad por configurarse el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez, que aún cuando los reclamantes alegaron que fueron despedidos por su representada en fecha 28 de enero de 2002, mientras estaban protegidos por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha relación laboral culminó el 16 de enero de 2002 y para ese momento no estaban amparados por la referida inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui de fecha 15 de enero de 2002.

Asimismo señalan, que los reclamantes fundamentan la inamovilidad de la que supuestamente gozaban, en un pliego de peticiones presentado después de la terminación de sus relaciones laborales y en ese caso, no podrían estar amparados por una supuesta inamovilidad, ya que la misma no puede generarse con posterioridad a la culminación de dicha relación. Al respecto indican, que tal como se desprende de la referida certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de su emisión -15 de enero de 2002- no existía pliego de peticiones vigente contra su representada; además según indican, se evidencia de las participaciones hechas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la relación laboral había terminado para el día 17 de enero de 2002.

En ese sentido, arguyen que la providencia administrativa está viciada de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo apreció en forma errada los hechos, ya que declara procedente la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos formulada por los reclamantes “debido a que supuestamente habían sido despedidos en fecha 28 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado en fecha 17 de enero de 2002, por lo que se encontraban protegidos por inamovilidad laboral”.

Expresan, que el funcionario del trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en un error material, al ordenar el pago de salarios dejados de percibir desde ‘el 28 de enero de 2001’, cuando en todo caso, los reclamantes alegaron que el despido se efectuó el 28 de enero de 2002, lo que representa un grave riesgo a su representada, ya que se pretende pagar un altísimo monto, como resultado del cálculo de los salarios de los reclamantes desde más de un año antes de la terminación de la relación laboral.

De igual forma, alegan la imposibilidad de reenganchar a los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajos, ya que su representada cerró sus operaciones en la ciudad de El Tigre, siendo éste el lugar donde los mismos prestaban sus servicios.

Aducen, que las testimoniales en las que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión no tienen validez, ya que, los ciudadanos Edgar Manjares y José Luis Subero, quienes afirmaron que los reclamantes asistieron a sus puestos de trabajo los días comprendidos entre el 16 y 28 de enero de 2002, tiene interés en el proceso, toda vez que, el primero es un delegado sindical que fue elegido por alguno de los reclamantes y el segundo, había iniciado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Afirman, que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de enero de 2003, momento en que se les ofreció el pago de su liquidación y no la aceptaron, por lo que su representada inició un procedimiento de oferta y pago. Que el Inspector del Trabajo apreció como evidencia de la terminación de dicha relación en fecha 28 de enero de 2002, el procedimiento de pago que ante la negativa de los reclamantes se inició, donde se les ofreció el pago de los salarios desde el día 17 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2002, fecha en que se efectuó la oferta, todo ello en cumplimiento “con el pago del salario básico de cada día de retardo en el pago de las prestaciones” de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Señalan, que el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui no apreció en forma alguna la totalidad de las pruebas que habían en el expediente, como lo son: “(i) la certificación emitida por la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tire y San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, demostrando la inexistencia de pliego de peticiones vigente contra SCHLUMBERGER; (ii) la participación de terminación de la relación de trabajo con los RECLAMANTES, presentada en fecha 17 de enero de 2002 a las 9:00 a.m. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y (iii) la copia certificada de la solicitud de calificación de despido del Sr. Marcos Ávila, quien es uno de los RECLAMANTES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo en El Tigre, (…), donde el Sr. Ávila confiesa de manera expresa que fue despedido por SCHLUMBERGER en fecha 16 de enero de 2002”.

En razón de lo anterior, indican que el Inspector del Trabajo “no apreció correctamente los hechos ocurridos en la realidad, pues partió de un supuesto de hecho falso como es la terminación de la relación de trabajo (…) en fecha 28 de enero de 2002”, y por ello concluyen que estaban protegidos de inamovilidad laboral por haber presentado un pliego de peticiones en fecha 17 de enero de 2002.

Expresan, que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por “insuficiente motivación”, ya que las pruebas que mencionan como no apreciadas, “fueron total y descaradamente desechadas y desestimadas por el Inspector del Trabajo”, sin indicar los motivos por los cuales no les dio valor alguno, asimismo, no mencionó las razones en las que se fundamentó para darle mayor valor a las declaraciones de testigos que carecen de validez.

Señalan, que la ejecución de la providencia administrativa y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes, además de ser un acto de imposible ejecución por cuanto su representada cerró sus operaciones en la zona de El Tigre, donde éstos prestaban sus servicios; resultaría muy difícil obtener de dichos reclamantes el reintegro de los montos pagados por concepto de salarios caídos en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.

Expresan que en caso de ser posible ejecutar la orden forzosa de la Inspectoría del Trabajo, la misma podría resultar “perjudicial y hasta peligroso para (su) representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan”. Asimismo arguyen, que por ser su representada un contratista de PDVSA “y como tal se dedica a actividades petroleras, las cuales por lo general implican una serie de riesgos que deben ser debidamente supervisados y controlados”, resulta necesario que “todo el personal involucrado en dicha actividad sea de la completa y absoluta confianza del patrono. De lo contrario podría ponerse en juego la seguridad, tanto de los empleados como de los habitantes de cualquier localidad vecina”.

Alegan, que en caso de producirse el reenganchar a los reclamantes, existe el riesgo y el temor de que éstos no cumplan a cabalidad con las normas de higiene y seguridad debidas, y que además, podrían descuidar sus labores o desempeñar sus funciones con desgano y sin la atención requerida.

En razón de lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, solicitan de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la desaplicación al presente caso por control difuso el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuyo efecto es la protección de la inamovilidad para los trabajadores que inicien un conflicto colectivo, como es el caso de los RECLAMANTES, por haber sido presentado extemporáneamente y con evidente intención fraudulenta”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.





III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte constata que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Sin embargo, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar si la acción es admisible. En este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junio. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo, es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.

Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impidan decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido, los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada. No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.
Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Tal advertencia es pertinente, pués, -siguiendo a parte de la Doctrina Administrativa Española- debemos afirmar que “la forma sigue teniendo importancia en la producción de los actos y negocios jurídicos, porque la forma ( salvo cuando se sacrifica a ella el derecho mismo) es garantía del ciudadano y una manera de introducir mecanismos de control en la actuación administrativa. O forma o caos, esa es la opción”, ( Jesús González Perez y Francisco Gonzalez Navarro, “ Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, Edit. Civitas, Madrid 1997, p. 249).

Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la inobservancia de las reglas procesales, ni mucho menos la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

Con vista en los argumentos expuestos, la norma adjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar la admisibilidad de la acción.

Siendo ello así, esta Corte observa que si bien la representación judicial de la recurrente en el escrito recursivo acompañó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso; de la revisión del mismo se puede evidenciar que no cursa en autos el folio correspondiente al dispositivo del acto administrativo impugnado, lo cual dificulta la labor jurisdiccional de este Juzgador a los fines de verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

En tal sentido, si bien en la norma invocada anteriormente se impone que, una vez constatada por el órgano jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo acompañó parcialmente el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales (que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicial), en aras de preservar la integridad objetiva del procedimiento, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne la totalidad del acto administrativo impugnado s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón J. Alvins Santi y Luis Ernesto Andueza, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

2.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne la totalidad de la providencia administrativa impugnada, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/12