Expediente N° 03-2596
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 04 de julio de 2003 se dio por recibido en esta Corte anexo al Oficio N° TS-SC-03-227 de fecha 1° de julio de 2003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto contra el artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y los artículos 12 y 39 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, por los ciudadanos Willians José Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Ramos Gil Escalona, con cédulas de identidad número 13.786.553, 13.774.122 y 14.878.752 respectivamente, en su condición de representantes de la especialidad de Química, de la Secretaría General de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, y del Departamento de Educación Física de esa Casa de Estudios, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.281.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó en fecha 11 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 08 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Los ciudadanos Willians José Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Ramos Gil Escalona, en su condición de representantes de la especialidad de Química, de la Secretaría General de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, y del Departamento de Educación Física de esa Casa de Estudios, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y los artículos 12 y 39 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, en base a las siguientes razones:
Indicaron que el sábado 18 de enero de 2003, se publicó en la prensa regional el calendario de inscripciones para los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el Instituto Pedagógico de Barquisimeto.
Alegaron que, el día viernes 24 de enero de 2003 se publicaron internamente los listados por especialidad de los estudiantes que habiendo cursado más de uno o más semestres, no podían formalizar su inscripción en virtud del artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.603 de fecha 06 de julio de 1993.
En este sentido, indicaron que un total de seiscientos cincuenta estudiantes (650) se encuentran afectados por la aplicación del referido artículo ya que se le suspendió la matrícula por un período lectivo (un semestre).
Alegaron que, el artículo 12 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de la Universidad Pedagógica Experimental colide con el artículo 152 de la Ley de Universidades, de modo que si se aplica esta última la escala establecida es de cero a veinte (0-20), y llevándola a una escala macro, es decir, del cero a cien, (0 a 100), el mínimo aprobatorio sería entonces de cincuenta (50) puntos y no del sesenta y cinco (65%) por ciento como lo establece el referido Reglamento.
Señalaron que el artículo 29 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de la identificada Universidad, establece la suspensión temporal de esa Casa de Estudios a los estudiantes que no aprobasen el 50% de las materias inscritas en cada período lectivo, así como la cancelación definitiva de la matrícula.
Enfatizaron que tanto la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como el Instituto Pedagógico de Barquisimeto (IPB), al aplicar el artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y los artículos 12 y 29 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, le ha vulnerado al estudiantado sus derechos a la educación, a la no discriminación, y al debido proceso, consagrados en los artículos 103, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron la suspensión de los efectos del artículo 143 del Reglamento 2del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, así como el que se les permita a los seiscientos cincuenta (650) alumnos que se encuentran suspendidos su inscripción gratuita en los cursos intensivos que iniciará esa Casa de Estudio en el mes de agosto del presente año.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Considera este Juzgado que siendo la Universidad Pedagógica Experimental Libertador una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que le confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público le otorga con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos los que lesionan su situación jurídica. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en razón del rango de autoridad presuntamente agraviante, la competencia para conocer respecto a este tipo de recurso debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga la competencia para conocer del presente recurso.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación, declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.
En consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca la demanda de autos”.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, emanado del Ministro de Educación, y los artículos 12 y 39 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, emanado del Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, es decir contra dos actos administrativos distintos, emanados de autoridades diferentes.
En este sentido, cabe destacar que en sentencias números 194 y 328 del 4 de abril y 4 de mayo ambas de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicó por inconstitucional el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto sustrae de los Tribunales contenciosos administrativos distinto de la Sala Político Administrativa, la competencia que le fue otorgada por la propia constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o individuales contrario a derecho). Así, de conformidad con el texto constitucional se estableció que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales, emanados del Ejecutivo Nacional, mientras que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son competentes cuando el acto administrativo emane de autoridades estadales o municipales. Así, con fundamento en el criterio de competencia antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, declinó el conocimiento y decisión a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,de una causa contentiva de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo que fuere interpuesto contra del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, y de la Resolución N° 633 de fecha 21 de diciembre de 1998, expedida por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda.
De modo que, la Sala Político Administrativa es competente para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales emanados del Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 266 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que en el caso de autos, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuyo artículo 143 ha sido impugnado por inconstitucionalidad, fue dictado por el Ministro de Educación, debe esta Corte declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el artículo 143 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y los artículos 12 y 39 del Reglamento General de Evaluación Estudiantil de esa Universidad, interpuesta por los ciudadanos Willians José Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Ramos Gil Escalona, en su condición de representantes de la especialidad de Química, de la Secretaría General de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, y del Departamento de Educación Física de esa Casa de Estudios, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..(………….) días del mes de ……………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/060
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