Expediente N°: 03-2648
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de julio de 2003 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alonso Enrique Medina Roa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.986 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, con cédula de identidad N° 14.311.757 contra la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 10 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003 suscrito por el Contralmirante (ARBV) Luis Alberto Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela.

Agregó que mediante dicho acto administrativo le dieron de Baja de ese instituto militar a su representado, quien era, para ese entonces, Guardiamarina de la Armada venezolana y alumno del 5° año del referido Instituto de Educación Superior.

Prosiguió indicando, que su representado cursaba quinto (5°) año en la Escuela Naval de Venezuela y que debido a un incidente ocurrido en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional fue sometido a un Consejo Disciplinario en fecha 13 de diciembre de 2002, añadiendo que “(…) el resultado de ese Consejo, el cual se realizó sin la debida asistencia jurídica, fue la baja de mi representado de la Escuela Naval de Venezuela, según el Resuelto 117 del referido instituto de ecuación superior”.

Indicó que en virtud de tal situación, fue interpuesta ante esta Corte Primera una acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar, siendo publicado el texto de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2003, leyéndose en el mismo lo siguiente: “PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA (…) contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. En consecuencia: 1. Se deja sin efecto el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la mencionada Dirección, mediante el cual se le dio de Baja al accionante. 2. Se ordena a la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, realice en forma inmediata un nuevo procedimiento administrativo, pero permitiéndole al accionante la debida asistencia jurídica”.

Añadió, que en vista de dicha sentencia, su representado se presentó en la Escuela Naval de Venezuela, manifestándole que debía presentarse el 11 de abril de 2003, día en el cual reotorgaron un Permiso Especial y le informaron que sería sometido nuevamente a Consejo Disciplinario en fecha 2 de mayo de 2003.

Expresó, que “Llegada esta última fecha se realizó el Consejo Disciplinario tal cual como se había fijado, y de la misma forma que se realizó el anterior, es decir por los mismos hechos, con los mismos integrantes de Consejo, y SIN ASISTENCIA JURIDICA, ya que no se le permitió el acceso al abogado al acto. Ese mismo día se le otorgó otro Permiso Especial a mi representado hasta el día 5 de mayo del año en curso, luego llegado el día 5, se le concedió otro Permiso Especial hasta el 7 de mayo, fecha en la que le notificaron que había sido dado de baja de la Escuela Naval de Venezuela”.

Asimismo indicó, que “pudiera interpretarse de suspicaz la conducta autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, al no reincorporar de forma efectiva al Bachiller Nieto a esa Escuela Militar, tal y como o había ordenado esta Corte, en ningún momento el mencionado bachiller pudo continuar con superíodo de formación académica, a pesar que esta honorable Corte había dejado sin efecto el acto administrativo por medio del cual se le había dado de baja de esa institución”.

Denunció que a lo largo del procedimiento administrativo, no se le respetaron los requisitos mínimos del debido proceso, generándole un flagrante estado de indefensión ante una pretensión disciplinaria “ y si se quiere arbitraria por parte de sus superiores”, y que tal situación tenía como consecuencia directa la violación del referido derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional, y a la educación previsto en el artículo 102, también de la Carta Magna.

Resaltó, que a pesar de haberle solicitado al Director de la Escuela Naval de Venezuela la copia certificada del expediente administrativo en cuestión, tal requerimiento fue negado por parte de las autoridades de la referida Escuela Naval, alegando que ello generó nuevamente una indefensión “y menguando así el derecho constitucional a obtener un debido proceso (…) razón que me limita, a relatar los pormenores de los hechos que generaron el procedimiento administrativo.

Por último, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada a favor del Bachiller José Gregorio Nieto Betancourt, mediante la cual se ordenara al Director de la Escuela Naval de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó la Baja del referido Instituto por causa disciplinaria y que en consecuencia, se ordenara su reincorporación de forma inmediata a sus actividades académicas y de formación militar, durante se decide el presente proceso de amparo constitucional, a los fines de garantizarle su derecho a la educación y evitarle un daño mayor, por cuanto está próximo a culminar sus estudios como alumno de 5° año de esa Escuela y teniendo en cuenta el inicio del año escolar en los próximos meses.

Igualmente, solicitó que la presente pretensión constitucional sea declarada procedente y que en consecuencia sea anulado el procedimiento administrativo por medio del cual se le dio de baja de la Escuela en cuestión a su representado.

Cursa al folio once (11) del expediente, la comunicación dirigida al abogado Alonso E. Medina Roa, apoderado judicial del accionante en fecha 18 de junio de 2003 suscrita por el Contralmirante Luis Alberto Morales Márquez, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante la cual se le hace saber que tanto dicho abogado como su representado

“(…) pueden venir a la sede de la Escuela Naval de Venezuela a revisar el expediente administrativo, en el cual consta el Acta de Consejo Disciplinario efectuado a su representado el día 02 de Mayo de 2003.
En cuanto a la solicitud de copia certificada del referido consejo, le informo que la misma debe ser interpuesta ante el ciudadano Ministro de la Defensa, quien es la autoridad competente para otorgar documentación de carácter confidencial y por lo tanto sujeta a un procedimiento de desclasificación”.


II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y CONOCER LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitucional interpuesta, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)” ordinal 3° “ De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.


Se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente pretensión constitucional, al haberse incoado la misma contra la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa esta sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo.

Debe señalarse que en el presente caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como hecho generador de violación constitucional el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por el Contralmirante Luis Alberto Morales Márquez, Director de la Escuela Naval de Venezuela “mediante el cual le dieron de Baja de ese instituto militar a mi (su) representado, quien era para ese entonces Guardiamarina de la Armada venezolana, y alumno de 5° año del referido Instituto de Educación Superior” .

Ahora bien, de la lectura minuciosa del expediente, se advierte que no existe algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la certeza de que efectivamente el ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt ha sido destinatario de dicha sanción por parte de la referida Dirección, hecho éste que constituye el fundamento de las denuncias constitucionales alegadas en la presente oportunidad, toda vez que es precisamente dicha sanción la que se presume violatoria de los derechos de rango constitucional del accionante.

Es por ello, que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé específicamente este tipo de circunstancias, que cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ibidem, el juez notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas. En razón de lo expuesto debe esta Corte ordenar la notificación de la parte accionante, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consigne en este Órgano Jurisdiccional Corte el documento fundamental del cual se derive que efectivamente el accionante ha sido destinatario de la precitada sanción.

Con la advertencia que de no consignar el referido instrumento indispensable su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alonso Enrique Medina Roa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.986 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, con cédula de identidad N° 14.311.757 contra la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.

2.- Se ORDENA oficiar a la parte accionante a los fines de que consigne a esta Corte el documento indispensable al cual se hace alusión en la parte motiva del presente fallo, con la advertencia que de no consignar el referido instrumento indispensable en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, su solicitud de amparo será declarada inadmisible

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………. (…..) días del mes de …………………… de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/