EXPEDIENTE NUMERO: 03-2658
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 700-03 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por la abogada Mariela Atencio de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.437 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL LAS ISLETAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-54, Tomo 35, de fecha 25 de agosto de 1997 contra la providencia administrativa S/N de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mailynth Guaura.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 2 de junio de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional Las Isletas C.A., presentó recurso de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 2 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Mailynth Guaura en (a la sociedad mercantil Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional Las Isletas C.A.).
Que la ciudadana Mailynth Guaura gozaba de reposo médico, correspondiéndole su reincorporación la primera semana de febrero del año 2003, y que posteriormente “se presentó llevando un fotostato de un justificativo médico, negándose a presentar su original, en virtud a la situación anómala que se le estaba presentando a mi representada, ya que la trabajadora lo que quería era cobrar sin trabajar, mi representada en fecha 21 de febrero del presente año, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo solicitando se le calificara la falta a la trabajadora Mailynth Guaura, de conformidad con el artículo 102 en sus literales identificados con las letras (F y J) de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder despedirla, ya que le tocaba trabajar y no se presentó”.
Que en fecha 27 de febrero de 2003, la Supervisora de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la empresa y elaboró informe en el cual se dejó sentado que a la trabajadora le correspondía reincorporarse a sus labores la primera semana de febrero y no lo hizo.
Que el 28 de febrero de 2003, la trabajadora presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de reenganche y de pagos de salarios caídos “y la Inspectoría en ningún momento le informó a la trabajadora que existía una solicitud de calificación intentada por mi representada que cursaba desde el 21 de febrero en la Inspectoría del Trabajo en contra de la trabajadora ya que ella no se presentó a sus labores ordinarias cuando verdaderamente le tocaba trabajar”.
Que al dictar la Inspectoría la decisión ordenando el reenganche en fecha 2 de mayo de 2003, sin haberle dado curso a la solicitud de calificación de falta intentada por la empresa, se está violando el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que jamás se abrió dicho procedimiento.
Que la decisión dictada por la Inspectoría está viciada de nulidad absoluta debido a que en ningún momento se citó a la parte interesada, “ya que se dio por notificado una persona que no tiene el carácter para darse por notificado por la empresa y cuando fue el Ingeniero Armando Hernández, a contestar la solicitud de reenganche hecha por la ciudadana Mailynth Guaura el mismo no tiene el carácter que indicó, ya que aunque presento (Sic) el Registro Mercantil, en dicho registro no tiene tal cualidad”.
Que en fecha 13 de marzo de 2003, la Jefa de la Sala de fuero declaró inadmisibles las pruebas debido a que no se demostró la cualidad de apoderada judicial de la empresa, quedando la parte patronal en estado de indefensión, ya que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que mediante Oficio S/N de fecha 2 de mayo de 2003, se pretendió notificar a la empresa de la providencia administrativa impugnada, sin embargo se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se señalan cuáles son los recursos que proceden, ni los tribunales competentes donde interponerlos.
Que en virtud de que la notificación es defectuosa, la misma se “anula de pleno derecho en forma absoluta” de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la misma no produce ningún efecto “circunstancia por la cual mi representada no está en rebeldía al no reenganchar a la trabajadora ya identificada, porque la providencia administrativa de reenganche jamás le ha sido notificada a mí representada como se percibe en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, providencia que debe ser anulada con carácter absoluto porque se ha transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Señaló igualmente, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta debido a que es de imposible ejecución, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que “si se reengacha a la trabajadora sin antes proceder a calificarle la falta cometida en contra de mi representada, ocasionaría un gran problema jurídico dentro de la empresa, ya que ella incurrió en falta y esto daría lugar a que los demás trabajadores falten al trabajo cuando ellos quieran lo cual sería un precedente negativo”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de junio de 2003, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Que en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que las decisiones dictadas por la mencionada Sala tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa S/N de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mailynth Guaura contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional Las Isletas C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que en el mismo no se evidencia que se encuentre alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la Mailynth Guaura, y así se decide.
Una vez declarada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa:
Como se señaló anteriormente, el acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mailynth Guaura, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En este marco, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Ello así se observa, que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
El fumus boni iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
En este sentido, el Juez está obligado a intentar una valoración prima facie tanto de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, como del propio acto objeto de impugnación de forma que debe otorgar la tutela cautelar si existe “apariencia de buen derecho”, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Siendo ello así, la apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencia, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, se observa que en el caso de autos el fumus boni iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, se verifica mediante el propio acto administrativo que ha sido objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que de dicho acto se desprende la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Mailynth Guaura y la sociedad mercantil Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional Las Isletas C.A., debido a que en dicha providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana.
El otro extremo que tiene que concurrir para que proceda la suspensión de efectos está constituido por el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, el cual consiste en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en caso de ser declarado con lugar el recurso. En la cautela típica de suspensión de efectos se requiere que el periculum in mora consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; razón por la cual, esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales a la ciudadana Mailynth Guaura, resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente de la trabajadora reclamante dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada a la trabajadora, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante desde el momento de su ilegal despido, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos presentada por la ciudadana Mailynth Guaura, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Centro Turístico Recreacional Las Isletas C.A. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mariela Atencio de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.437 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL LAS ISLETAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° A-54, Tomo 35, de fecha 25 de agosto de 1997 contra la providencia administrativa S/N de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mailynth Guaura;
2.- ADMITE el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley; y
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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