EXPEDIENTE N°: 03-2662
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de julio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Paolo A. Gallo C., Inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.427, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el número 51, Tomo 5-G, contra la providencia administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Alberto José Yusti Freitez.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de amparo cautelar. Mediante oficio de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito libelar, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que de conformidad con el interrogatorio al que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó reconocido que el ciudadano Alberto José Yusti prestó sus servicios en la sede de su representada, así como, el despido invocado por el mismo, y que por el contrario, en relación al reconocimiento de la inamovilidad del referido ciudadano, alegó que el mismo “estaba exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral 2.271, de fecha 11/01/2003, publicado en Gaceta Oficial 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, (…) por ser trabajador de supervisión, dirección o confianza y (…), que el objeto de la prueba era única y exclusivamente la función ejercida por el trabajador”.
Seguidamente indica, que entre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, se encuentran: la descripción del cargo de supervisión de producción, con la finalidad de probar que las funciones ejercidas por el solicitante se encuentran enmarcadas en el artículo 5 del referido Decreto de Inamovilidad Laboral; amonestaciones suscritas por el solicitante en ejercicio de sus funciones como supervisor de producción en representación del patrono frente a los trabajadores; y por último las testimoniales de los ciudadanos Orlando Alexis Linares, Tulio José Guevara, Eduardo Ramón Castañeda y Dionel Silva Pérez.
Aduce, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, una vez valorada las pruebas promovidas, señaló que queda demostrado que el trabajador tenía como función supervisar el personal con las atribuciones de contratarlos y despedirlos pero sin fijarles remuneración; constituyendo esta última aseveración de la Inspectoría del Trabajo “un caso típico de falso supuesto”.
Expresa, que a fin de demostrar el falso supuesto en el que incurrió la referida Inspectoría del Trabajo, al establecer que el trabajador tenía ‘como función supervisar personal con las atribuciones de controlarlos y despedirlos pero sin fijarles remuneración’, es necesario analizar las testimoniales.
Al respecto señala, que con relación al testimonio del ciudadano Orlando Alexis Linares Beltrán, cuando se le preguntó que tipo de decisiones podía tomar Alberto Yusti; contestó “que por su calidad de supervisor, detectaba cuando se necesitaba personal o cuando el personal no cumplía las funciones y podía despedirlo participándolo al Departamento de Coordinación de Relaciones Industriales”. Asimismo, se le preguntó que si el referido ciudadano reclutaba el personal obrero necesario para las líneas de producción, a lo cual contestó que el referido ciudadano “entrevistaba y veía el personal que le convenía”; y por último, se le preguntó que si al recurrente se le cancelaban servicios de taxi, a lo cual contestó, que “cuando un supervisor por razones de trabajo tenía que permanecer en la empresa y salir a determinada hora, se le facilitaba un taxi”.
Con relación al testimonio del ciudadano Dionel Antonio Silva Pérez, señala, que cuando se le preguntó por las funciones desempeñadas por el ciudadano Alberto José Yusti en la sede de su representada, contestó “que era supervisor del área de producción”. Asimismo, se le preguntó sobre el tipo de decisiones que éste tomaba en la empresa, si podía incorporar personal, trasladarlo a su voluntad, despedir, o si para hacerlo necesitaba autorización previa, a lo cual respondió “que esa era una potestad que tiene el supervisor en esa empresa, si el considera que el trabajador no cumple con las expectativas lo puede despedir”.
Con respecto al testimonio del ciudadano Tulio Ramón Guevara Amundarain, el mismo respondió a sus preguntas diciendo que, el ciudadano Alberto José Yusti era Supervisor de Producción y que el mismo ‘reportaba directamente al jefe de producción y tenía bajo su responsabilidad a alimentadores, molineros, embaladores, cortadores, electricista, mecánicos y ajustadores’. Asimismo, señaló que el referido ciudadano ‘podía incorporar personal, trasladarlo de un grupo a otro, amonestarlo o despedirlo sin previa autorización’.
En razón de lo anterior, alega que se trató de una “tergiversación en la interpretación de los hechos”, dado que contrariamente a lo asentado por la Inspectoría en la providencia administrativa impugnada, ésta no valoró la prueba testimonial de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las testimoniales indicadas “no se puede deducir o inferir que el trabajador Alberto Yusti fijase o no el salario de los obreros que podía reclutar y lo que quedó probado, conteste como dice la resolución administrativa impugnada, fue el hecho indubitado de que el accionante era un empleado de supervisión y como tal exento de inamovilidad laboral, por cuanto se deduce de las testimoniales que era un representante del patrono”.
Arguye, que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no existe prueba de que el ciudadano Alberto José Yusti “estuviese involucrado o no en la toma de decisiones de la empresa y no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo da por probado ese aserto, sin ninguna justificación o sustrato probatorio”.
Aduce, que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado dio por probado un hecho con pruebas no existentes en autos, violando de esta forma el derecho a la defensa de su representada con fundamento en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al bloque de la legalidad.
Alega, que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza o supervisión, es un problema que depende de la realidad de los hechos tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la Inspectoría del Trabajo no consideró al hacer una errónea apreciación de las testimoniales, incumpliendo el deber fundamental aplicable a los actos administrativo, como lo es el juzgamiento, ya que al no existir una relación de los hechos y el derecho se incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generadora de indefensión a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 555 y 558 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la violación del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de normas de rango internacional, como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; se decrete amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Alberto José Yusti Freitez.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Alberto José Yusti Freitez.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar de amparo constitucional y en tal sentido observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
Ahora bien, el accionante señaló que la Providencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la errónea apreciación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, de las testimoniales promovidas a los fines de calificar la condición del trabajador como supervisión, dirección o confianza, y en ese sentido determinar que el mismo gozaba de inamovilidad, de acuerdo con el Decreto de Inamovilidad Laboral 2.271, de fecha 11/01/2003, publicado en Gaceta Oficial 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, incurriendo así en los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la referida sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(omisis)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual se le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Alberto José Yusti Freitez, alegó la presunta violación de derechos constitucionales, basándose en que el mencionado ciudadano es un trabajador de “supervisión, dirección o confianza” y que por tal no goza de inamovilidad.
En tal sentido, esta Alzada considera que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados, es necesario determinar la aludida condición del trabajador, lo que implica analizar el alcance de las normas de rango legal y sublegal, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el referido Decreto de Inamovilidad Laboral 2.271, de fecha 11/01/2003, publicado en Gaceta Oficial 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, a fin de determinar si el trabajador efectivamente se encontraba exceptuado de aplicación de dicho Decreto; no siendo ello materia de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se observe la violación de forma directa, derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, se fundamentan en que el Inspector del Trabajo no reconoció la condición de supervisión, dirección o confianza del trabajador, a fin de determinar que el mismo no gozaba de inamovilidad, lo que en definitiva constituye el análisis de fondo de la controversia planteada, una vez dado el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
Siendo ello así, esta Corte estima que en presente caso no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la verosimilitud y probabilidad de la violación de derechos de rango constitucional reclamado, y no de carácter legal y sublegal, por lo que le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo, y así se decide.
Ello siendo así, habiéndose establecido que en el caso de autos no se configura el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, resulta innecesario el análisis del segundo requisito para la procedencia del amparo cautelar –a saber el periculum in mora-, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, y así se decide.
Ahora bien, declara la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación; esta Corte pasa a revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no fueron analizar en su oportunidad, por cuanto el referido recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar.
Al respecto observa, que con relación al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa”.
Ello así, esta Corte aprecia de conformidad con la norma transcrita que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo causa estado en sede administrativa, razón por la cual no es posible su impugnación por esta vía, y así se decide.
En cuanto a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la providencia administrativa número 367, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 27 de mayo de 2003, notificada en fecha 19 de junio de 2003, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto ante esta Corte en fecha 9 de julio de 2003, y así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no se configuran los presupuestos de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar el abogado Paolo A. Gallo C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa número 367, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Alberto José Yusti Freitez.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.
3.- Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar.
4.- No se configuran los requisitos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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