MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0770 del día 5 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ROMÁN EDUARDO CALDERÓN COTTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.790, Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, asistido por los abogados JOSE AGUSTÍN CATALÁ y ZORAIMA COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 629 y 62.486, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se “...decidió modificar la medida de DESTITUCIÓN DEL CARGO, que [le] fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, con fecha 29 de Mayo de 2000, e imponer en su lugar SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (...) por un lapso de dieciocho meses contados a partir del 29 de mayo de dos mil...”.
La remisión se efectuó con motivo de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2003, que declaró competente a esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 20 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Corte el 30 de mayo de 2001 el ciudadano ROMAN EDUARDO CALDERÓN COTTE asistido por los abogados JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ y ZORAIMA COLMENARES ejercio recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES antes referido.
El 5 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada ZORAIMA COLMENARES, ya identificada, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del recurrente, junto con los abogados JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ y NOEMÍ MAGALY, ésta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.404.
Por auto del 18 de septiembre de 2001, la Corte ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, 18 de septiembre de 2001, se recibió el Oficio Nº 1755/101.11.1, suscrito por el Rector de la Universidad de Los Andes, en virtud del cual se enviaron los mencionados antecedentes, siendo agregados a los autos el día 25 de ese mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar supletoriamente a los fines de su tramitación, las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa para las querellas funcionariales; en consecuencia, ordenó la notificación de la parte querellante y del Rector de la Universidad de Los Andes, éste último a objeto de que diera contestación a la querella, según lo estipulado en el artículo 75 de la mencionada Ley.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que se encontraba vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran algún medio probatorio, ordenó la remisión del expediente a la Corte, recibiéndose el 5 de febrero de 2002.
El 13 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.
En fecha 20 de febrero de 2002, el abogado ANDRES TROCONIS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, presentó Escrito de Informes, en el cual solicitó que esta Corte declarase que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso, por considerar que ha decaído el objeto de la presente acción, en virtud de haberse cumplido íntegramente el lapso durante el cual fue impuesta la sanción administrativa al querellante.
El 25 de febrero de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a fin de que la Corte se pronunciara sobre la causa.
En fecha 25 de julio de 2002, la Corte se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, fundamentándose en el criterio expuesto por esta Corte, el día 12 de ese mismo mes y año, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros.
El 18 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes solicitó la Regulación de Competencia en el procedimiento, la cual fue acordada ese mismo día y remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decidiera sobre la regulación solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió la solicitud de Regulación de Competencia, declarando a esta Corte competente para conocer la causa y, a ese fin, remitió los autos a esta Corte.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la parte querellante, que el acto impugnado contiene vicios en la causa o motivos que lo fundamentan, toda vez que el mismo se erige sobre falsos supuestos de hecho y de derecho al afirmarse en su Punto Tercero que “...si bien es cierto que el Profesor Calderón Cotte, permanecía en su sitio de trabajo, cumplía con sus actividades de investigación, también es cierto, que el referido Profesor está incurso en incumplimiento de sus deberes docentes y así se evidencia de las declaraciones de sus alumnos en la materia Química Inorgánica II, donde manifiestan: ‘...el Profesor Calderón Cotte, no asistía al dictado de las clases; porque no tenía preparada la clase; tenía montado un experimento; había problemas en el laboratorio; en algunas oportunidades nos dijo que no había tiempo para preparar las clases y solo pasaba asistencia y se iba; los recursos didácticos utilizados son transparencias las cuales fueron facilitadas por el Profesor Fontal; cuando le hacíamos alguna pregunta se ponía nervioso; no hubo una conversación fondo sobre el contenido de las transparencias, ni la formas como el Profesor Calderón las iba a utilizar; no demuestra dominio sobre la materia; cuando se le hacían preguntas se sentía agredido; este Profesor es bastante deficiente en lo didáctico y se pone nervioso cuando uno le hace preguntas complicadas; las clases son deficientes y llegaba con láminas prestadas de Organometálicos que no las podía explicar bien, porque no las había revisado; no ha demostrado un dominio completo sobre la materia, y en varias oportunidades en que se le hacía una pregunta no daba respuestas claras; al principio tuvo sus fallas y sus errores; para el Profesor era más importante la asistencia que las clases...’, y así se declara.” (Negrillas del texto).
Indica que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no podía dar por probados los mencionados hechos únicamente con los elementos analizados en el Punto antes referido, sino que ha debido tomar en cuenta la totalidad de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, por lo que al no hacerlo así “…silenció elementos probatorios que le hubiesen llevado a una decisión totalmente diferente”; agregando, con relación a la pretendida infracción del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, que no fueron apreciadas las declaraciones rendidas a la Comisión Sustanciadora por varios alumnos de la materia Química Inorgánica II, que desvirtúan el contenido del Punto Uno de la “Carta Protesta” que cursa en el expediente administrativo y que son del tenor siguiente: “...‘Hay dos (02) inasistencias a clases (Interpelación al Prof. Román Calderón, Tercera Pregunta), ‘sí a dos (02) clases’ (Vanesa Incani, Tercera Pregunta), ‘dijo que Indira, su asistente, no había llegado y tenía que atender su experimento en el Laboratorio y no daba clases’ (Berioskha Guevara, Cuarta Pregunta), ‘él nos decía que...tenía una reacción en proceso y se iba’ (Luis Gutiérrez, Tercera Pregunta), ‘no reafirmo ni la conducta inadecuada por parte del Profesor Calderón, ni el porcentaje de la inasistencia del Profesor, el cual considero que es menor’; ‘...como en dos o tres oportunidades. El Prof. Calderón tenía reacciones montadas en el Laboratorio de Organometálicos y nos avisaba que no podía dar clases’ (Danny Paredes, Primera y Tercera Pregunta), ‘nos decía que...no podía dar clases, porque tenía una reacción montada o un trabajo de él’ (Lubin Gutiérrez, Cuarta Pregunta), ‘...decía que tenía una reacción montada en el laboratorio’ (Carlos Ayala, Tercera Pregunta), ‘...algunas veces el profesor nos decía que tenía un experimento montado y se iba’ (Gregoria Cabral, Segunda Pregunta), ‘No’ (Damelys Rodríguez, Segunda Pregunta), ‘en el semestre B-99,..., no recuerdo ninguna inasistencia por parte del profesor’ (Laura Faneiti, Segunda Pregunta), ‘solía decir, que tenía un experimento montado y que la técnico no había venido’ (Javier Cuervo, Segunda Pregunta), ‘El Profesor asistía regularmente a clases’ (Frank Silva, Primera Pregunta), ‘...faltó como en dos (02) oportunidades y no llegaba tarde’ (Lo Shun Shang, Segunda Pregunta), ‘...cuando él faltaba nos avisaba que no podía dar clases...que estaba ocupado en el Laboratorio pero no fue un 15 %, este porcentaje es muy alto...’ (José Monsalve, Segunda Pregunta), ‘...decía que tenía una reacción en el Laboratorio y que no podía dar las clases’ (Maricarmen Grisolía, Segunda Pregunta), ‘No reafirmo la Conducta Inadecuada, ni las inasistencias...En cuanto a las inasistencias fueron una (01) o dos (02) veces que el profesor faltó, con relación al 10% que se dice en la carta no puedo establecer un porcentaje...y no estoy de acuerdo con el punto 1’ (José Monsalve, Primera Pregunta), ‘...en algunas ocasiones decía que...tenía una reacción en el Laboratorio y no la podía dejar sola, por lo tanto no podía dar clase.’ (Williams Vegas, Segunda Pregunta), ‘...algunos miércoles no podía dar clases porque...tenía una reacción montada en el Laboratorio’ (María Auxiliadora Peñuela, Segunda Pregunta), ‘...y en el semestre B-99, faltó dos o tres veces...’ (Audrey Espinoza, Segunda Pregunta)...”.
Expresa, en ese mismo sentido, que consta en el expediente administrativo que, por razones de seguridad, en el laboratorio no se puede dejar al descuido una reacción química en proceso, y que la reacción referida por los alumnos en sus declaraciones formó parte de la primera fase de un Proyecto de Investigación del CONICIT, signado con el Código SI-97002380.
Aduce, que las dos (02) inasistencias que denunciaron los estudiantes tuvieron su origen en el hecho de que las reacciones estaban montadas y la Auxiliar de Investigación, ciudadana Indira Mora, no pudo asistir a cumplir con sus labores por razones justificadas y que, en todo caso, dichas inasistencias no constituyen el quince por ciento (15%) de inasistencias en un semestre para que un profesor incurra en falta de sus obligaciones docentes, ya que los semestres A-99 y B-99 contaron con un promedio de cuarenta y seis coma cinco (46,5) sesiones por semestre; y que el Consejo de Apelaciones ha debido analizar, y no lo hizo, el contenido de la Comunicación que cursa al folio 30 y 31 del expediente administrativo, donde consta el horario de la asignatura Química Orgánica II que dictó en los Semestres A y B-99 y de lo cual se desprende “...que hubo un total para el semestre A-99 de 46 clases donde no fueron reportadas insistencias; y para el semestre B-99 hubo un total de 47 clases donde se reportaron dos (2) inasistencias que solo representan un 4, 25 % en ese semestre.”.
Arguye el querellante, que el Consejo de Apelaciones tampoco apreció el Informe elaborado por la Comisión Sustanciadora en fecha 10 de mayo de 2000, el cual expresa: “...A.- Con respecto a lo denunciado en el punto 1, se evidencia que hubo falta a clase por parte del profesor, pero en ningún momento el porcentaje de inasistencias está en el orden expresado en la denuncia. Lo que sí se observa es que, en muchas oportunidades el profesor dejó de dictar clases por ocupaciones en el Laboratorio, además en otras oportunidades, fundamentalmente cuando los alumnos hacían las exposiciones y terminaban temprano, el profesor no contemplaba las dos (02) horas de clases (no continuaba las clases después de las exposiciones). En lo relativo al Punto 2, la falta de preparación de los objetivos a dictar, casi todos los bachilleres declarantes coinciden en que las clases del Profesor Calderón, son de regulares a deficientes, sobre una escala de: excelentes, buenas, regulares y deficientes. Aunque reconocen que en el transcurrir del tiempo el profesor ha mejorado su aspecto didáctico...” (Resaltado del texto).
Asimismo, reitera, que el acto impugnado se encuentra viciado en su causa, al no decidir el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes sobre todo lo alegado y probado en el expediente con relación a la supuesta falta de preparación, sin tomar en cuenta las siguientes declaraciones: “...‘transparencias y usaba el pizarrón’... ‘como todo profesor al principio tiene su errores, pero él sabe su materia, me trata bien, nos explica bien, colabora con una, me sorprendió esa carta’ (Rosa Virginia Peña, Cuarta Pregunta), ... ‘me parece que el Prof. Calderón tiene una formación académica alta’ (Prof. Trino Suárez, Primera Pregunta), ‘El es esmerado en sus consultas y clases’ (Lic. Pedro Cancines, Primera Pregunta), ‘NO reafirmo lo de la falta de preparación de clases’, ‘...se desenvolvía bien, si no tenía información nos indicaba donde buscarla. Tiene dominio sobre la materia y los puntos tratados’ (Pedro Rodríguez, Primera y Tercera Pregunta), ‘buenas él es muy accesible, cuando yo no le entendía algo en clases, después de la hora de clases me explicaba, me dedicaba su tiempo’ (José Monsalve, Tercera pregunta), ‘...en conocimiento no me parece que tenga deficiencia’ (Lo Shun Shang, Tercera Pregunta), ‘...en el actual semestre excelente’ (Frank Silva, Segunda Pregunta)” (Resaltados y negrillas del texto).
Alega también, que no fueron preciadas ni valoradas por el Consejo de Apelaciones sus credenciales de méritos, que la “carta de apoyo” a su gestión académica no fue estimada y, que la Administración tampoco valoró ni tomó en cuenta las bases que tuvieron algunos estudiantes para presentar la “carta protesta”, pues del análisis de ésta, en concordancia con las declaraciones de algunos estudiantes, se desprende que se trató de una confabulación en su contra.
Por otra parte, señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el Consejo de Apelaciones tiene una facultad discrecional para aplicar las sanciones contenidas en dicha norma, o bien declarar que no han sido demostrados los elementos que hagan aplicable tales sanciones, valorando en todo caso el principio de proporcionalidad.
Expresa, igualmente, que en el caso de autos el Consejo de Apelaciones, estableció una sanción que excede los límites del supuesto incumplimiento que se le imputa, infringiendo la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, resultando desproporcionada dicha sanción.
Finalmente, y con fundamento en los alegatos antes señalados, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 29 de noviembre de 2000.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Expresa el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, que el acto cuya nulidad se solicita se extinguió por haber cumplido el fin para el cual fue dictado, toda vez que dejó de surtir sus efectos el pasado 29 de noviembre de 2001, pues la sanción de suspensión del cargo que se le impuso al querellante tuvo una vigencia de dieciocho (18) meses, contados a partir del 29 de mayo de 2000 y, transcurrido ese lapso, el profesor Román Calderón Cotte se reincorporó a sus actividades regulares.
En razón de lo antes expuesto, solicita que en caso de que el anterior alegato sea desestimado, esta Corte declare improcedente la querella intentada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifiesta, que la denuncia de falso supuesto formulada por el querellante carece de fundamento y veracidad, toda vez que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Universidades, modificó la sanción de destitución que el Consejo de la Facultad de Ciencias había impuesto al recurrente, convirtiéndola en una sanción menos gravosa que consistió en la suspensión del ejercicio del cargo por dieciocho (18) meses, con fundamento en el exhaustivo examen de las actas que conforman el expediente administrativo y en las disposiciones previstas en los artículos 110, numeral 8, 111 de la Ley de Universidades y 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.
Indica, que en el caso de autos las denuncias contenidas en la “Carta Protesta” realizada por un grupo de alumnos, las cuales dieron lugar al procedimiento administrativo en el cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, no lograron ser desvirtuadas sino que, por el contrario, se evidenció la infracción por parte del quejoso de las obligaciones como docente, previstas en los artículos 110, numeral 8 de la Ley de Universidades y 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, estas son: la asistencia y puntualidad a clases, el método de enseñanza, el nivel y calidad de las clases, la manera de impartirlas y el tiempo dedicado a la preparación de éstas.
Agrega, en este sentido, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, una vez analizada la gravedad de la falta en la cual se encontraba incurso el querellante, procedió a imponerle la sanción de suspensión prevista en el artículo 111 de la Ley de Universidades.
Señala, con relación al alegato del querellante acerca de la no apreciación del Consejo de Apelaciones de una serie de declaraciones rendidas por varios estudiantes de la asignatura de Química Orgánica II, que se desprende de las referidas declaraciones que la decisión del Consejo de Apelaciones no podía ser otra distinta a la de sancionar al querellante, pues en ningún momento se desvirtuó la falta que dio lugar al procedimiento administrativo instaurado y que, en todo caso, “...se pudiera considerar que esas declaraciones de los alumnos que supuestamente no fueron apreciadas, sólo contribuirían a minimizar las imputaciones y faltas de la Carta Protesta, pero nunca a desvirtuardas(sic) del todo, para poder sostener que la decisión debió haber sido otra que, por lo demás no fue indicada por el quejoso.”.
Arguye, que de las declaraciones efectuadas por el querellante se desprende “...que la mayoría de los alumnos tiene un criterio formado acerca del regular o deficiente nivel de las clases del Profesor Calderón Cotte, a pesar de las credenciales que éste pueda presentar, lo cual no constituyó un elemento determinante para la decisión adoptada, por ser impertinente, dado que dichas credenciales no fueron entredichas”.
Aduce, que el hecho que motivó a las alumnos a elaborar la Carta de Protesta “...fue la falta de preparación de las clases, el nivel de éstas, la poca dedicación y la ausencia a las mismas y no una confabulación de un grupo de alumnos...”, lo cual –a su decir- se evidencia del propio señalamiento que hicieron los apoderados judiciales del querellante al expresar que “...casi todos los bachilleres declarantes coinciden en que las clases del Profesor Calderón, son de regulares a deficientes, sobre una escala de: excelentes, buenas, regulares y deficientes. Aunque reconocen que en el transcurrir del tiempo el profesor ha mejorado su aspecto didáctico.” (Resaltado del texto).
Alega, además, que en el caso de autos debe ser tomado en cuenta el nivel académico y la aptitud de los docentes al impartir los conocimientos, pues resulta inaceptable que en una Universidad existan profesores que sean protestados por los alumnos, pues ello contraria lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Universidades.
Señala, que “...la inexistencia el vicio de falso supuesto se comprueba del hecho de que las declaraciones de los alumnos sí fueron apreciadas, por cuanto, de no haber sido así, no se explica cómo el Consejo de Apelaciones rechazó, en el punto Cuarto del acto impugnado, la denuncia relativa a la mala conducta pública del quejoso.”.
Expresa, que la denuncia del recurrente sobre la supuesta violación del artículo 12 de la Ley de Universidades que consagra el principio de la proporcionalidad, debe ser rechazada por resultar infundada e inconsistente con el contenido del propio acto recurrido, toda vez que en éste el Consejo de Apelaciones, con base en el principio de proporcionalidad y adecuación de la gravedad de la falta cometida por el querellante, modificó la sanción de destitución, por una sanción menos gravosa como es la suspensión temporal; y, que la inexistencia de la violación del principio de proporcionalidad se evidencia del Punto Octavo contenido en el acto, en el cual se lee lo siguiente: “[a]precia el Consejo de Apelaciones que, comprobada como está la falta imputada, se debe establecer una proporcionalidad entre la gravedad de la misma y la cuantía de la sanción, en virtud de lo cual se hace necesaria la modificación de la sanción impuesta y así se declara.”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer el caso de autos, expresándose en los siguientes términos:
“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad. (En tal sentido véase sentencia de esta Sala N° 242 del 20 de febrero de 2003.)
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
(…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, el tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un docente contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROMÁN EDUARDO CALDERÓN COTTE, asistido por los abogados Jose Agustín Catalá y Zoraima Colmenares, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se le suspendió, sin goce de sueldo, del cargo que ocupaba en dicha Casa de Estudios por un lapso de dieciocho meses contados a partir del 29 de mayo de 2000.
Sin embargo, como punto previo, considera esta Corte necesario revisar la vigencia del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto adujo el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, en escrito consignado el 20 de febrero de 2002 ante este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo objeto de impugnación se ha extinguido del mundo jurídico, como consecuencia de haberse consumado su objeto por el transcurso de la sanción de suspensión sin goce de sueldo con una duración de 18 meses, el cual cesó el 29 de noviembre de 2001.
Al respecto, observa esta Corte, que el acto administrativo impugnado, el cual consta al folio 300 de los antecedentes administrativos remitidos por la Universidad de Los Andes, señala que:
“Por todo lo anteriormente expuesto este Consejo de Apelaciones, obrando en nombre de la Universidad de Los Andes y de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal Primero de la Ley de Universidades, Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 del Reglamento Interno,
DECIDE
Modificar la medida de DESTITUCIÓN DEL CARGO, impuesta al ciudadano Román Eduardo Calderón COTTE, venezolano, mayor de edad, casado, Químico, Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva, adscrito al Departamento de Química de la Faculta de Ciencias de la Universidad de los (sic) Andes, titular de la Cédula de Identidad No. 5.645.790, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los (sic) Andes, con fecha veintinueve de Mayo de Dos Mil, (29-05-2000), e imponer en su lugar la sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO por el lapso de dieciocho meses contados a partir del veintinueve de Mayo de Dos Mil, (29-05-2000) y que vencen el veintinueve de Noviembre de Dos Mil Uno, (29-11-2001).-
Queda así decidido el Recurso de Apelación interpuesto.-“
De la transcripción parcial del acto administrativo objeto de impugnación, se evidencia, que constituye un acto administrativo particular, que puede ser definido como la expresión de la voluntad del Ente Administrativo dirigido a un administrado individualmente determinado, y cuyos efectos se encuentran perfectamente delineados en el tiempo, constituyendo un acto de efectos temporales, es decir, de duración determinada en el tiempo.
Así, dichos actos se mantienen en vigencia durante el lapso en el cual surten el efecto para el cual fueron dictados, siendo que después del Transcurso de este decae su vigencia extinguiéndose del mundo jurídico, sin que puedan retrotraerse los efectos cumplidos en ese periodo.
En concordancia con lo expuesto, se observa, que los efectos del acto administrativo recurrido se consumaron como consecuencia del transcurso del lapso de 18 meses establecido en él, que determinó y delimitó la existencia jurídica de sus efectos sobre el accionante, dentro del lapso que se ubicó entre el 29 de mayo de 2000 y 29 de noviembre 2001.
Transcurrido dicho lapso hasta la fecha, el acto administrativo objeto de impugnación se ha extinguido por haber consumado sus efectos jurídicos como consecuencia del transcurso del límite de tiempo para que surtiera efectos sobre el accionante, sin que pueda esta Corte restablecer la situación jurídica denunciada, de ser procedente, y mucho menos sería oficioso declarar la nulidad de un acto que evidentemente se encuentra agotado en sus efectos.
Por dicha razón, habiendo el acto surtido los efectos para los cuales fue dictado, por haber transcurrido el tiempo de su duración, y extinguido el periodo en el cual se encontraba enmarcada su vigencia temporal, se evidencia el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, en vista de la imposibilidad de retrotraer los efectos ya concretizados de dicho acto y por efecto de la consunción del acto mismo que se pretendió impugnar. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Román Eduardo Calderón Cotte, asistido por los abogados José Agustín Catalá y Zoraima Colmenares, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo De Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 29 de noviembre de 2000. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara DECAÍDO SOBREVENIDAMENTE EL OBJETO del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ROMÁN EDUARDO CALDERÓN COTTE, asistido por los abogados JOSE AGUSTÍN CATALÁ y ZORAIMA COLMENARES, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se “...decidió modificar la medida de DESTITUCIÓN DEL CARGO, que (le) fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, con fecha 29 de Mayo de 2000, e imponer en su lugar SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (...) por un lapso de dieciocho meses contados a partir del 29 de mayo de dos mil...”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………… ( ) días del mes de………….………………de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/16
Exp. Nº 01-25161
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