MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-0725

I

Mediante sentencia N° 2003-834 de fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la abogada ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY GUTIERREZ PALOMARES, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana en fecha 7 de noviembre del 2002, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia del 6 de junio de 2002 y suspendió el ejercicio de sus derechos gremiales por un lapso de ocho (8) meses. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó suspender los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, hasta tanto se dictara sentencia en el recurso principal.
El 14 de marzo de 2002, los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUÍN DAVID BRACHO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA (FEFARVEN), presentaron escrito de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte.

En fecha 5 de junio de 2003, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición realizada. En esa misma oportunidad, quedó abierta la referida articulación probatoria de ocho (8) días continuos, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de junio de 2003, la abogada LUDY LISBETH TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.425, apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito desestimando las consideraciones esgrimidas por los prenombrados abogados en su escrito del 14 de marzo de 2002.

El 18 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la medida acordada y, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 26 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El día 10 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA (FEFARVEN) presentaron escrito mediante el cual contradicen los argumentos expresados por la recurrente en su escrito del 10 de junio de 2003.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

El 14 de marzo de 2002, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA (FEFARVEN), presentaron escrito de oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia cautelar cuestionada no analizó con detenimiento y entereza el problema de la presunción del daño temido exigido formalmente como criterio imperante en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Que esta Corte no valoró con exactitud el problema expuesto por la recurrente, por cuanto ésta pretende argumentar en su recurso, las violaciones de derechos constitucionales en consideración al acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia, cuando justamente ese acto administrativo fue revocado parcialmente por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Que esta Corte se fundamentó en consideraciones inexistentes para dictar la medida, por cuanto, para el momento de las denuncias a través del recurso intentado, las imputaciones alegadas por la recurrente no existían ni existen, por haber sido ya revocadas parcialmente por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana.

Que “no es cierto pues, cuando la sentencia de la Corte Primera dice en varios de sus parágrafos que el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica ratificó la decisión sancionatoria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéutico (sic) del Estado Zulia. No ratificó, al contrario REVOCO, y hasta desestimó si se quiere varias denuncias que se habían formalizado durante el procedimiento de primera instancia, concretamente en la sede administrativa del Tribunal Disciplinario del Colegio del Colegio de Farmacéuticos del Zulia” (resaltados del escrito).

Que esto evidencia, inequívocamente, que la presunción iuris tantum como base de sustentación y utilizada por parte de la sentencia de la Corte fue errada y mal apreciada.

Que en “el recurso intentado por la recurrente ante esta Corte se dice afectada por presuntas violaciones de carácter constitucional producto del acto administrativo dictado en la primera instancia administrativa, esto es, por el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia. Sin embargo, la recurrente, pide la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica, que es de contenido distinto y hasta revocatorio y desestimatorio de presuntas violaciones determinadas en el primer acto administrativo”.

Que el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana basa su decisión en una sola de las denuncias hechas contra la recurrente, cual es, el hecho de que la recurrente ocupaba el cargo de Directora de Drogas y Cosméticos y al mismo tiempo ocupaba el cargo de regente o farmacéutica en la “Farmacia Su Salud”.

Que, independientemente de la consideración anterior, la recurrente participó activamente durante el procedimiento administrativo que fue incoado en su contra, destacándose que la sentencia del Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana, es decir, el acto administrativo definitivo, hace referencia a un específico día en el cual la recurrente participó activamente en descargo de su defensa.

Que fue concretamente el 15 de julio del año 2002, fecha en la cual no sólo apeló de la decisión del Tribunal Disciplinario del Estado Zulia, sino que argumentó y se defendió suficientemente en forma escrita de las imputaciones que diversos colegas habían formalizado contra ella durante el transcurso del procedimiento administrativo, “lo cual esta situación ocurrida en su favor está muy lejos de ser violatoria del derecho a la defensa, perfectamente constatado en el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana”.

Que “no [entienden] entonces en cual (sic) presunción se basó la Corte Primera para expresar la frase que ‘la referida decisión constituye una flagrante violación a sus derechos relativos a la defensa y al honor y a la reputación’ (página 10 de la sentencia) (la decisión es la (...) del Tribunal Disciplinario de la Federación de fecha 7 de noviembre de 2002)”.

Que la mayoría de las imputaciones incoadas contra la recurrente, fueron desoídas por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana, y en efecto, la denuncia relativa a que la recurrente se niega a solicitar a los farmacéuticos la solvencia con las instituciones gremiales, fue desestimada por el Tribunal Disciplinario de la Federación.

Que aquella denuncia referida a su posición de complacencia con los dueños de los establecimientos farmacéuticos fue igualmente desestimada por falta de pruebas.

Que la denuncia de que existen establecimientos farmacéuticos cuyos farmacéuticos no han cumplido con los requisitos establecidos por la ley por cuanto la recurrente dice que no es necesario su cumplimiento, fue desestimado por el Tribunal Disciplinario de la Federación, entre otras cosas.

Que la única denuncia que fue admitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana fue la indicada por el cabalgamiento de horario y la duplicación de actividades que la recurrente tiene cuando era u ocupaba un cargo de Directora de Drogas y Cosméticos y, al mismo tiempo, regentaba una farmacia particular.

Que “en consideración a los efectos del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica de fecha 7 de noviembre de 2002, acota[n] que una vez que este escrito sea declarado con lugar, la Corte Primera debe entrar a conocer desde luego, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad pura y simplemente, por cuanto en definitiva el amparo cautelar fue declarado con lugar en la oposición, lo cual significa que ya no se aplica lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que en el caso anterior “el recurso debe ser DECLARO (sic) INADMISIBLE, por cuanto el lapso para interponer el recurso era solo de treinta días (30) y no de seis (6) meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su último aparte”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó expuesto, en el presente caso una vez decretado el mandamiento de amparo cautelar mediante sentencia N° 2003-834 de fecha 20 de marzo de 2003, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición ejercida por la parte afectada por la medida de amparo cautelar decretada, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la referida sentencia, estableció lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.

En tal sentido, esta Corte considera importante resaltar que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar dictada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de una medida acordada inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, puede presentar los argumentos y pruebas que le permitan refutar los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.

Así, se observa que en el caso de autos, durante el lapso legalmente establecido en la precitada norma procesal la parte afectada por la medida cautelar de amparo, presentó escrito de oposición y durante la articulación probatoria ninguna de las partes promovieron pruebas.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que los presuntos agraviantes solicitaron que se declare inadmisible el amparo cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de marzo de 2003, por cuanto, según argumentaron, para el momento de las denuncias a través del recurso intentado, las imputaciones alegadas por la recurrente no existían, ni existen, por haber sido revocadas parcialmente por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN).

Asimismo, señalaron que “la recurrente (...) se dice afectada por presuntas violaciones de carácter constitucional producto del acto administrativo dictado en la primera instancia administrativa, esto es, por el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia. Sin embargo, la recurrente, pide la nulidad del acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica, que es de contenido distinto y hasta revocatorio y desestimatorio de presuntas violaciones determinadas en el primer acto administrativo” y, que el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN) basa su decisión en una sola de las denuncias formuladas contra la recurrente, cual es el hecho de que la recurrente ocupaba el cargo de Directora de Drogas y Cosméticos y al mismo tiempo ocupaba el cargo de regente o farmacéutica en la “Farmacia Su Salud”, agregando además, la recurrente participó activamente durante el procedimiento administrativo que fue incoado en su contra, destacándose que la sentencia del Tribunal Disciplinario de la Federación Farmacéutica Venezolana, es decir, el acto administrativo definitivo, hace referencia a un específico día en el cual la recurrente participó activamente en descargo de su defensa.

Ahora bien, en una mayor consideración acerca del asunto planteado, esta Corte observa, a modo de presunción, que independientemente de que algunas de las denuncias realizadas contra la recurrente hayan sido revocadas por el segundo de los actos administrativos impugnados, de la falta imputada a la reclamante en el mismo, persiste la presunción de violación de los derechos constitucionales de la recurrente a la defensa y al debido proceso.

En efecto, salvo mejor apreciación en la definitiva, esta Corte –reiterando lo decidido en el amparo cautelar a la cual se oponen los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica Venezolana- la sanción impuesta a la recurrente fue dictada sin que se le haya tramitado correctamente el correspondiente procedimiento sancionatorio, ello en virtud de que consta en el expediente principal de la presente causa que la recurrente fue citada para una reunión a efectuarse el día 19 de febrero de 2002 en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Farmacéuticos de Venezuela, sin que del texto de dicha comunicación se verifique la indicación de los puntos a tratar o los motivos de la reunión, limitándose la misma a expresar que “De conformidad con el artículo 11, capítulo II de los Tribunales Disciplinarios del Reglamento de la Ley de Colegiación Farmacéutica, se le convoca a Usted; para una reunión a efectuarse en la sede de este Tribunal, el día martes 19 de febrero a las 5:00 pm del 2002”, con lo cual se presume la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la reclamante, especialmente tomando en cuenta las eventuales implicaciones prácticas que los actos administrativos supuestamente viciados pudieran tener en la esfera, no sólo profesional, sino moral de la accionante, producto de las imputaciones de supuesta violaciones al Código de Ética de dicha profesión.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, siendo que la constatación de las razones que invocan dichos apoderados judiciales requiere al menos el aporte de un medio de prueba que permita desvirtuar las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento para el decreto del amparo cautelar, no se verifican en el presente caso que las mismas hayan cambiado o que tales vulneraciones de orden constitucional hubieran cesado lo que hace improcedente la denuncia expuesta, y así se declara.

Finalmente, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica Venezolana manifestaron que en caso de ser declarada con lugar la presente oposición y, consecuentemente, improcedente el amparo cautelar inicialmente formulado, “el recurso debe ser DECLARO (sic) INADMISIBLE, por cuanto el lapso para interponer el recurso era solo de treinta días (30) y no de seis (6) meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su último aparte”.

Ahora bien, se hace menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a reciente criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso Henry Perdomo Moreno vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, oportunidad en la cual hizo alusión a los actos de efectos temporales a los que hacen referencia los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica Venezolana, en lo siguientes términos:

“(...) Ahora bien, dado que la negativa contenida en el acto impugnado se refiere directamente a la participación del recurrente en el concurso celebrado el 6 de abril de 1994, para proveer al cargo de profesor en la Cátedra de Derecho Privado I en la Escuela de Contaduría y Administración de la señalada casa de estudios, los efectos del acto recurrido se agotan con la realización del referido concurso, puesto que transcurrido éste pierde vigencia la autorización o negativa para la participación en el mismo.
Así, al agotarse los efectos del acto con la realización del concurso de credenciales, dicho proveimiento puede considerarse como un acto de efectos temporales, aparejando tal conclusión importantes consecuencias en cuanto al lapso previsto en la ley para su impugnación.
En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.
Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible (...)” (negritas de esta Corte).

Tomando en cuenta el criterio anterior, se observa que los efectos del acto impugnado de autos se extinguen a los ocho (8) meses de dictado o notificado el mismo, correspondientes a la duración de la sanción impuesta a la recurrente. Por lo tanto, se desestima el alegato de los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica Venezolana. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo, interpuesta por los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica Venezolana y, en consecuencia, se CONFIRMA la medida cautelar de amparo decretada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2003, en la cual se acordó suspender los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo interpuesta por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUÍN DAVID BRACHO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA (FEFARVEN).
2. CONFIRMA la medida cautelar de amparo decretada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2003, en la cual se acordó suspender los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, hasta tanto se dictara sentencia en el recurso principal.


Publíquese, regístrese y notifíquese.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-0725.-
AMRC / 02 / ypb.-