MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1009, de fecha 28 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.738, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1968, bajo el No. 58, Tomo 57-A, de los libros correspondientes, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón del silencio administrativo de dicho Ente, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución s/n, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada LAURA PIUZZI actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón del silencio administrativo de dicho Ministerio, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución s/n, de fecha 23 de3 febrero de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), con base en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la presunta infracción de lo previsto en el artículo 15 eiusdem .
En fecha 20 de diciembre de 2001, interpuso recurso jerárquico, por ante el Ministerio de Producción y Comercio, sin que éste fuese resuelto en el lapso previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que procedió a impugnar la mencionada multa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de septiembre de 2002, con fundamento en la presunta violación de los artículos 18, ordinal 5º, 19, ordinales 1º y 4º, 53, 54, 60, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 77, 104, 129, 130, 131, de la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario.
El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 9 de enero de 2003, la apoderada actora se dio por notificada de la admisión del recurso.
Posteriormente, el propio Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto del 16 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y resolvió anular el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2002, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “que no tiene materia sobre la cual decidir”, en lo que se refiere a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos del pronunciamiento relativo a su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La abogada LAURA PIUZZI, antes identificada, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo de dicho Ministerio, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución s/n de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Que, el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción de multa a su representada, fue iniciado mediante denuncia presentada por la ciudadana DOLORES DEL VALLE PERALES MACHADO, el día 10 de junio de 1996 y decidido el 23 de febrero de 1999.
Señala, que el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que se dictará la decisión a que haya lugar, siguiendo para su tramitación y resolución las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, el artículo 60 de la euisdem establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses y que su prórroga no excederá de dos meses.
Que a instancia de parte el 10 de junio de 1996, si el procedimiento se inició, de conformidad con las normas señaladas, “el procedimiento debió resolverse a más tardar incluyendo la prórroga el 10 de diciembre de 1996 y que la decisión se tomó el 23 de febrero de 1999, luego de pasados y vencidos los términos legales para ello y al haber sido violadas las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual la decisión es contraria a derecho, por tanto no puede producir efectos jurídicos”.
Manifiesta, que el acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en fecha 23 de febrero de 1999 es nulo, debido a que viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al omitir formalidades del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Solicita, se declare con lugar el recurso ejercido y por lo tanto, la nulidad del acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo de dicho Ministerio, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, en lo que se refiere a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo de dicho Ministerio, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución s7n, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos del pronunciamiento relativo a su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“(...) Observa esta Sala que en el presente caso la declinatoria fue decidida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no por dicha Corte (...) Considera esta Sala que dicha actuación no le estaba dada al prenombrado Juzgado de Sustanciación, toda vez que después de haberse pronunciado sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso planteado, no podía declararse incompetente y remitir directamente las actuaciones a esta Sala, obviando el curso normal del proceso (...) En virtud de las anteriores consideraciones, la declinatoria realizada no puede ser resuelta por esta Sala. Así se decide (...)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo de dicho funcionario, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución s/n, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
Ahora bien, es pertinente hacer referencia a lo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 185, ordinal 3º:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…)
Del análisis del dispositivo normativo anteriormente trascrito, se desprende una competencia residual atribuida a esta Corte, de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra aquellos actos emanados de autoridades diferentes a: i) los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; ii) los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y; iii) el Consejo Nacional Electoral u otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
Así pues, por cuanto es evidente que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), no encuadra dentro de los entes u órganos señalados ut supra, así como tampoco está atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicta, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, artículo 185, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A”, contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Producción y Comercio, en razón de haber operado el silencio administrativo de dicho Minisrio, ante la interposición del recurso jerárquico intentado por la mencionada Sociedad Mercantil contra la resolución emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) mediante la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 02-1978
EMO/24
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