MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado FRAIS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.397.653, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Averiguación Administrativa Nº A/A-99-001 de fecha 22 de abril de 2002, y reformada el 29 de igual mes y año, emanada de la CONTRALORIA INTERNA DE LA COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió de conformidad con los artículos 123 y 124 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Hernández Díaz, en persona de su apoderado, al Presidente de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), así como al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenando, igualmente, librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de mayo de 2003, se libró el cartel al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto del 10 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los quince días consecutivos transcurridos desde el 20 de mayo de 2003, fecha en que se libró el Cartel de Notificación, exclusive, hasta el 4 de junio del mismo año, inclusive, fecha en que venció el término establecido en dicho artículo.
Por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado acordó agregar al expediente el original del Cartel de Emplazamiento. En ese mismo acto se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de su pronunciamiento en relación a los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de junio de 2003 el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Díaz consignó escrito ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó que no se declarare el desistimiento en el caso de autos le causaría un gravamen irreparable; alegando, que si todas las partes estaban notificadas no existía la necesidad de que se librara el cartel.
El 26 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ para que decidiera sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa al expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó el apoderado actor en su escrito libelar, que el 16 de agosto de 1999 la Contraloría Interna de la Empresa ELECENTRO inició la averiguación, de conformidad con los artículos 115 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, en virtud de las presuntas irregularidades administrativas.
Que en fecha 12 de septiembre de 2001 la Contraloría Interna de ELECENTRO le formuló cargos a su representado, quien en tiempo hábil presentó su escrito de descargas.
Expone, que en la Resolución Nº 001 del 22 de abril de 2002 se declara la responsabilidad administrativa de su representado, y que contra ésta interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 19 de junio de 2002.
Manifiesta, que la averiguación que se inició el 16 de agosto de 1999 viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, ya que conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis meses contados a partir del auto de apertura, prorrogables por un período de seis meses; y la Contraloría culminó la averiguación el 12 de septiembre de 2001, cuando ya había excedido el lapso previsto para la averiguación en el mencionado Reglamento.
Al respecto, agrega, que en “nuestro sistema” la mayoría de los lapsos son perentorios en virtud del principio de preclusión que se acoge en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y sin el cual todos los procesos se harían interminables y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos.
Alega, que el interesado tiene derecho a que la Administración se atenga a los plazos legalmente establecidos, por lo que transcurrido el lapso que tenía el Ente para decidir, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente…”
Arguye, que la Resolución Nº 007, Acta Nº 3 de la Sesión de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), carece de toda validez y legalidad, ya que desde el 1º de enero de 2002 la Junta Directiva era incompetente para decidir sobre la Averiguación, según la opinión de la Contraloría de fecha 22 de abril de 2002, establecida en el cuerpo de la Resolución Nº 001 de la Contraloría Interna.
Indica, que la Administración tiene la obligación de ajustar su actuación a lo establecido en la Ley, y aún cuando se trate de actos discrecionales, la administración debe cumplir al dictarlos, los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Finalmente, solicita, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Contraloría Interna y contra el cual se ejerció oportunamente recurso de reconsideración.
II
DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE ESTA CORTE
El 17 de junio de 2003 el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Díaz consignó escrito ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual solicitó que no se declarare el desistimiento en el caso de autos porque se le causaría un gravamen irreparable; esgrimiendo los siguientes alegatos:
Que, en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de diciembre de 2002 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar: mediante boleta al accionante, en persona de su apoderado judicial; mediante Oficio al Presidente de ELECENTRO, y al Fiscal General de la República; y, a la Procuradora General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Indicó, que al librarse el Cartel aludido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, “en vista de que el Cartel sería procedente librarlo, sino se hubiere podido cumplir con el señalamiento que se hace de conformidad con la previsión del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde éste señala: ‘Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel…’”
En este orden de ideas, alegó el apoderado actor, que no tenía sentido que se librase el Cartel porque todas las partes estaban notificadas, pues en el auto de admisión se establece, que el Cartel se realizaría por la imposibilidad de practicar algunas de las notificaciones, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento respecto al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal efecto, observa:
Cursa inserto al folio ciento dieciocho (118) del expediente, el cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el cual se evidencia que el lapso de quince (15) días continuos al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, venció el día 4 de junio de 2003, sin que conste en autos que el recurrente o su apoderado judicial hubiesen retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento; por lo tanto, esta Corte considera que en la presente causa operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“...Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas , para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (resaltado de la Corte)
Sin embargo, no pasa desapercibido para este Juzgador, que el apoderado accionante consignó escrito ante esta Corte solicitando que no se declarare el desistimiento en el caso de autos porque se le causaría un gravamen irreparable, alegando que no tenía sentido que se librase el Cartel estando todas las partes notificadas.
Ahora bien, en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordena que se libre el Cartel “en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, o de ser el caso, la imposibilidad de practicar alguna de tales notificaciones y vencido que sea el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República” (Negrillas de la ponente), lo que implica que el Cartel debía ser fijado independientemente de que las partes estuviesen notificadas o no, razón por la cual se desestima el alegato del actor.
En orden a lo anterior, estima esta Corte, que al no haber cumplido el recurrente con la obligación de consignar el Cartel de Emplazamiento, en el término previsto en el artículo antes transcrito, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma, por lo cual se declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, así se decide.
Asimismo, en virtud de que el acto recurrido no viola normas de orden público, queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Corte por el abogado FRAIS HERNANDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ, igualmente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Averiguación Administrativa Nº A/A-99-001 de fecha 22 de abril de 2002, y reformada el 29 de igual mes y año, emanada de la CONTRALORIA INTERNA DE LA COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/03
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