MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26464

I

En fecha 2 de marzo de 2000, los abogados ALIRIO CAPELLA, NAHOMÍ FIGUERA RENGEL y MARÍA CRISTINA TABOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.957, 48.362 y 56181, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de enero de 2000, mediante el cual admitió el pliego de peticiones que con carácter conciliatorio presentó SITRAMECA en fecha 18 de enero de 2000.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2003, la abogada Sarah Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.709, actuando como apoderada judicial de la recurrente desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso.

El 11 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de marzo de 2000, el abogado Alirio Capella en su carácter de apoderado judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el auto de fecha 19 de enero de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) el 18 de enero de 2000, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señala el representante judicial de la recurrente en su escrito, que el Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), presentó ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por el presunto incumplimiento de su representada a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente tales como, la cláusula N° 1 referida a las Definiciones, N° 4 Cobertura de la Convención, N° 5 Beneficios anteriores y Vigencia de las normas legales y Contractuales. Uniformación de Condiciones, N° 9 Estabilidad, N° 24 Promociones, N° 25 Traslados, N° 38 Procedimiento de Conciliación y Reclamos, N° 66 Intereses sobre Derechos Adquiridos por Antigüedad, N° 71 Contribución para el Sindicato, N° 75 Deducciones de Cuotas Sindicales y N° 77 Contestación de Comunicaciones Escritas, así como, también del contenido del acta de fecha 11 de febrero de 1997, suscrita por las partes en la sede del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

Aduce que SITRAMECA, como fundamento de la presentación del referido pliego, el hecho de que esa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, decidió el 10 de enero de 2000 dar por terminado el proceso iniciado mediante el pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por esa misma organización sindical en fecha 2 de julio de 1999.

Que en fecha 19 de enero de 2001, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió el pliego de peticiones y notificó a la C.A. METRO DE CARACAS que por aplicación analógica del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha y hora de la presentación del pliego conciliatorio, los trabajadores involucrados quedaban amparados por inamovilidad y demandó su comparecencia a fin de dar inicio a las discusiones conciliatorias del referido pliego.

Denuncia el apoderado judicial de la C.A. METRO DE CARACAS que con tal admisión se conculcaron disposiciones expresas contenidas en los artículos 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a, b, c y d, así como la prevista en el artículo 49 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 del Código Civil.

Refiere asimismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo en el día hábil siguiente a la presentación del pliego, deberá verificar si el mismo cumplió con los requisitos contenidos en el citado artículo, omitiendo el pliego de peticiones introducido para el cumplimiento de los extremos contenidos en la disposición in comento.

Alega el apoderado judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, que el pliego de peticiones en cuestión contravino lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo se limita a expresar en forma vaga, oscura e imprecisa los supuestos incumplimientos que le son imputados a su representada, omitiendo la inclusión de los hechos y casos concretos, en los cuales presuntamente se fundamentan aquéllos.

Aduce además, que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 25 de enero de 2000, violó el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 33 literal a, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el Inspector del Trabajo debió verificar el agotamiento de los procedimientos conciliatorios legales convencionales tal como lo prevé el literal d del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó además en su escrito libelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de enero de 2000 que acordó la tramitación del pliego de peticiones presentado por SITRAMECA y la inamovilidad de los trabajadores de la prenombrada compañía.

Al respecto explicó, que la solicitud formulada obedece al gravamen irreparable que se le causa a su representada, al ordenarse el trámite del referido pliego con prescindencia total y absoluta de disposiciones legales y reglamentarias de estricto orden público, cuya inobservancia deja en estado de indefensión a su representada así como también la inamovilidad decretada genera un ambiente de permanente indisciplina y ausentismo en la población trabajadora, alterando de esa manera el normal desenvolvimiento de las actividades laborales y la prestación del servicio comercial a la colectividad usuaria del mismo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar el desistimiento planteado por la abogada Sarah Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS. Al respecto, se observa:

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2003, la abogada Sarah Pérez, actuando como apoderada judicial de la recurrente desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso.

Ahora bien, esta Corte observa que el desistimiento puede ser solicitado por el recurrente en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho artículo también establece que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Al respecto, constata esta Corte que consta al folio 151 y siguientes del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Vicente Tortoriello Varalla, cédula de identidad Nº 3.410.684, procediendo en su carácter de Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, en el cual la abogada Sarah Pérez, se encuentra expresamente facultada para desistir.

Por otra parte, esta Corte estima que en el presente caso se trata de una materia de la cual bien puede disponer voluntariamente la recurrente y, además, no se encuentra involucrado el orden público.

Con base en las anteriores consideraciones, y en virtud de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado por la abogada Sarah Pérez, actuando como apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Sarah Pérez, actuando como apoderada judicial de C.A. METRO DE CARACAS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de enero de 2000, mediante el cual admitió el pliego de peticiones que con carácter conciliatorio presentó SITRAMECA en fecha 18 de enero de 2000.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp.- 02-26464.-
AMRC / ypb.-