MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 02-0030 del 7 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISO RANGEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.168.903, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.274, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.313, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 19 de ese mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de marzo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2002 se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 7 del mismo mes y año, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional por cuanto la Sustituta de la Procuradora General de la República en el Capítulo I de su Escrito de Promoción Pruebas hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos; estimó que no había sido promovido medio de prueba alguno y que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, remitiendo entonces el expediente a esta Corte, para “la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de mayo de 2002 oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo Escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de carrera con más de 12 años de servicio en la Administración Pública Nacional y, que ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda el 15 de diciembre de 1985 desempeñándose en con el cargo de Asistente Administrativo II.

Que, mediante Oficio Nro. 1060005-453 de fecha 20 de noviembre de 1995, se le comunicó a su representado que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa y que el 14 de octubre de 1996, por medio del Oficio Nro. 1060000-252 del 7 de octubre de ese mismo año, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de dicho Instituto se le notificó su destitución.

Respecto al último Oficio indicó que se encuentra viciado de ilegalidad por falta de motivación fáctica y jurídica, toda vez que -según afirma la apoderada judicial del querellante- resulta incierto que su representado hubiese incurrido en hechos o faltas que justifiquen la aplicación de una medida tan grave, cuando lo cierto es que cumplió con sus funciones de forma responsable, eficiente y disciplinada, demostrando su probidad en el desempeño del cargo.
Refirió, que en la averiguación administrativa iniciada en contra de su mandante se violó el procedimiento legalmente establecido, que se le formularon cargos en forma imprecisa ocasionándole incertidumbre, confusión e indefensión y, que no fueron tomados en cuenta sus alegatos, su declaración previa y que además, no se hizo la necesaria valoración de las pruebas y que tampoco se respetaron los lapsos legales.

Indicó, que su representado presentó ante el Organismo donde laboraba el reposo médico que justificaba su inasistencia y que en su escrito de descargos hizo referencia al mismo, anexándolo posteriormente en la etapa de promoción de pruebas.

Adujó, que el acto administrativo impugnado lesionó los derechos subjetivos de su representado, específicamente, su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...en el caso subjudice, corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, analizar los hechos o faltas imputables para así constatarlo con los argumentos sostenidos por el querellante y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución aludida.
En consecuencia se aprecia al folio 113 del expediente administrativo riela acta del 23-10-95, ordenando abrir averiguación administrativa imputándole abandono injustificado del trabajo durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del mes de septiembre de 1995, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al folio 114 del mismo consta solicitud de destitución del 18-09-1995, de la Gerencia Estadal INAVI-APURE, para la Gerencia de Recursos Humanos INAVI-CARACAS, al folio 125 corre la notificación al querellante a fin de que rinda declaración informativa en la averiguación administrativa, a los folios 126 al 128, riela, citación a los ciudadanos Juan Sposito, Yhajaira Coromoto Bolívar y Pedro Vicente Ruiz, respectivamente a fin de que rindan declaración informativa en relación a la averiguación administrativas en contra del funcionario José Francisco Rangel Ascanio, riela a los folios 129 al 130 la declaración informativa del querellante en la cual se expresa: ‘porque durante esos días en el Instituto no había copia de control de asistencia...no hay control…’, a los folios 131 al 132 del expediente administrativo se constata declaración de Iván Domingo Sposito en la cual en parte expresa: diga usted si es cierto que el ciudadano José Rangel Ascanio no asistió a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13 y 14 del mes de septiembre de 1995, respuesta: si es cierto no asistió...acostumbra a faltar pero nunca se había excedido como esta vez, a los folios 133 al 134 se evidencia declaración de Yhajaira Coromoto Bolívar: no asistió hay están las pruebas...no presentó justificación...cada funcionario que va llegando va firmando, la hora de entrada y de salida de una vez, todos los viernes se remite el control a la oficina de personal... desde que yo estoy hay (sic) el no asiste regularmente, si va en la mañana no va en la tarde, a los folios 135 al 137 riela declaración de Pedro Vicente Ruiz, dijo que era cierto que el querellante no asistió durante esos días, no presentó justificativo, es rutina que falte al trabajo, a los folios 173 al 174 consta notificación de cargos al recurrente de fecha 20-11-95, recibida el 27-11-95, a los fines de que conteste en el lapso de diez (10) días hábiles por el término de la distancia contados a partir de la fecha de la notificación de conformidad con el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los folios 184 al 188 corre inserto escrito de contestación de cargos, consignado por el querellante en fecha 12-12-95, en la cual niega y rechaza los hechos imputados en su contra, al folio 190 consta acta del 12-01-96 expresando que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, inserto a los folios 191 al 194 consta citación a fin de que rindan declaraciones los ciudadanos Juan Rodríguez, Alfredo José Galiano, Argenis José Hurtado y Merida Josefina Cortez, respectivamente, en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria contra el funcionario José Francisco Rangel Ascanio, al folio 195 riela acta dejando constancia que los funcionarios promovidos por la querellante no comparecieron, a los folios 196 al 199 consta informe de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda para la Gerencia de Recursos Humanos, concluye en declarar procedente la medida de destitución del querellante del 30-09-96, de la Gerencia de Recursos Humanos al Directorio al: Directorio, en la cual declara procedente la medida de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Omissis
De todos los elementos analizados supra se evidencia que el órgano querellado cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 y subsiguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la falta imputada se observa de las deposiciones de los testigos, todos contestes en que hubo inasistencia al trabajo durante los días que allí se señala, no obstante, los mismos fueron injustificados en el proceso, como consta a los folios 33 y 34 del expediente principal y al folio 102 del expediente administrativo, en los cuales se evidencia récipes médicos suscrito por la Dra. María Sánchez Díaz, Médico General del 01-09-95, remitiendo al paciente José F. Rangel a una valoración cardiovascular y además reposo médico expedido el 02-09-1995, expedido por el Dr. José N. Hernández, Cardiólogo, y avalado por la Gerencia Estadal INAVI, Apure, el cual en parte expresa: José Fernández Rangel CI: 8.168.903. El paciente amerita reposo por quince (15) días a partir de la fecha 01-09-95, debido a 1.- Encefalopatía Hipertensiva, 2.-Hipertensión Arterial 3.-Síndrome 95, debido a 1.-Encefalopatía Hipertensiva, 2.-Hipertensión Arterial, 3.- Síndrome Viral, el reposo médico señalado SUPRA no fue tomado en cuenta durante la instrucción del expediente disciplinario, ni fue desestimado, ni tachado ante esta jurisdicción por el órgano querellado, guardando así valor de plena prueba, lo que conlleva al Juzgador a estimar que el ente querellado se excedió en el ejercicio de la facultad disciplinaria, esa condición asumida viola el derecho a la estabilidad que consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende el derecho a la defensa, por estar fundamentado en un falso supuesto, cayendo así en un error en la aplicación y calificación de los hechos y del derecho así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señaló que del expediente administrativo del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANGEL ASCANIO, que cursa a los autos, se desprende que se le procedió a abrir averiguación disciplinaria por haber incurrido en abandono injustificado al trabajo por un lapso de tres (3) días hábiles en el curso de un mes y que en vista de ello, se procedió a iniciar la tramitación de destitución del cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, siguiéndose el procedimiento ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, de lo cual según afirma se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Indica, que el recurrente consignó en forma extemporánea los reposos médicos que justificaban el incumplimiento a su lugar de trabajo y que por tal razón el A quo, al haberlos considerado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que éstos fueron consignados por el ciudadano José Francisco Rangel Ascanio, fuera del lapso legalmente establecido para ello y que en la definitiva, fueron estimados por el Tribunal de Instancia, decidiéndose así a su favor, obviando el juzgador las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Juan Sposito, Yhajaira Coromoto Bolívar y Pedro Vicente Ruiz, quienes según afirma son contestes al manifestar que el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del mes de septiembre y que asimismo arguyen, que el querellante había faltado ya en anteriores oportunidades.

Expresa, que de las declaraciones antes mencionadas, se desprende que el querellante “es asiduo faltante” a su lugar de trabajo, y en vista de ello es que la administración procedió a removerlo del mismo.

Refiere, que el A quo, al momento de emitir su fallo, debió haber considerado el momento en el cual se consignaron dichos reposos, por cuanto si fueron avalados por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, debieron haber sido consignados en el momento oportuno, el cual era el acto de descargos por ante el Organismo.

Señala, que con base a lo expuesto, se puede afirmar que al denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar con estricta precisión la conexión con la norma específicamente trasgredida o quebrantada por el Juez, y según la jurisprudencia patria solamente se admite cuando el sentenciador aplica una máxima de experiencia o incurre en una suposición falsa y que por ello, solicita que sea declarado con lugar el vicio de falso supuesto en el cual incurrió el A quo, al momento de emitir el fallo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada MIREYA RIVERO LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RANGEL ASCANIO, ya identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

En el Escrito de Fundamentación de la Apelación la Sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene que efectuada la revisión del expediente administrativo del querellante, se desprende que a éste se le abrió una averiguación disciplinaria por haber incurrido en abandono injustificado al trabajo por un lapso de tres (3) días hábiles en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dando como resultado su destitución de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que el A qup, al haber tomado en consideración estos reposos al momento de dictar su fallo mediante el cual declaró con lugar la pretensión del querellante, incurrió en el vicio de falso supuesto. En tal sentido refiere, que dichos reposos no fueron consignados en el momento oportuno, “cual era el acto de descargos por ante el organismo”, entiéndase el Instituto Nacional de la Vivienda y que sin embargo, en la decisión estos fueron avalados por el Tribunal de Instancia, obviando el Juzgador las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Juan Sposito, Yhajaira Coromoto Bolívar y Pedro Vicente Ruiz, quienes -según afirma la apoderada judicial de la parte apelante-, son contestes al manifestar que el querellante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del mes de septiembre y que asimismo arguyen, que el querellante había faltado ya en anteriores oportunidades. Al respecto, se observa:

El falso supuesto, de acuerdo con lo expresado por nuestro mas alto Tribunal, tiene lugar cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca llegaron a producirse, o que de haberse producido, lo fueron de manera diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación, o cuando no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de base legítima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. En este orden de ideas, tenemos que el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos debe tenerse en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, en el caso concreto los documentos que cursan en el mismo.

Observa esta Corte, de la revisión del expediente administrativo del caso sub-judice, que el A quo, al momento de dictar su fallo, revisó, consideró y valoró los documentos cursantes en éste, vale decir: acta de fecha 23 de octubre de 1995 (folio 1) emitida por la Unidad de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual ordenó abrir al querellante una averiguación disciplinaria por presuntamente haber incurrido en “abandono injustificado al trabajo durante (3) días hábiles en el curso de un mes”, durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del mes de septiembre de 1995; memorando de fecha 18 de septiembre de 1995 (folio 2), suscrito por el Gerente Estadal INAVI-APURE, y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, Asesoría Legal de Personal, donde solicitó iniciar la tramitación de destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, notificación dirigida al querellante( folio 125) a fin de que rinda declaración informativa en la averiguación disciplinaria que le era seguida, citación (folios 126 al 128) dirigida a los ciudadanos Juan Sposito, Yhajaira Coromoto Bolívar y Pedro Vicente Ruiz, a fin de que rindieran declaración informativa en relación a la averiguación disciplinaria seguida al querellante, declaración informativa del querellante (folios 129 al 130), declaración del ciudadano Ivan Domingo Sposito (folios 131 al 132), declaración de la ciudadana Yhajaira Coromoto Bolívar (folios 133 al 134), declaración del ciudadano Pedro Vicente Ruiz (folios 135 al 137), notificación de cargos al recurrente de fecha 20 de noviembre de 1995 (folios 173 al 174), escrito de contestación de cargos, consignado por el querellante en fecha 12 de diciembre de 1995 (folios 184 al 188), acta de fecha 12 de enero de 1996 (folio 190) en la cual se expresa que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, citaciones dirigidas a los ciudadanos Juan Rodríguez, Alfredo José Galiano, Argenis José Hurtado y Merida Josefina Cortez, a fin de que rindieran declaración en relación a la averiguación disciplinaria seguida al querellante (folios 191 al 194), acta dejando constancia que los funcionarios promovidos como testigos por el querellante no comparecieron (folio 195) e informe de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda para la Gerencia de Recursos Humanos, (folios 196 al 199) en donde se concluye declarar procedente la destitución del querellante conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y a través de éstos, pudo determinar que el organismo querellado cumplió “con todas las fases del procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 y subsiguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, observa esta Alzada, que el Tribunal de Instancia mediante documentos, presentados por el querellante en la fase de promoción de pruebas, no desestimados ni tachados por el Organismo Querellado, lo cual les otorga el valor de plena prueba, vale decir, récipe médico suscrito por la Dra. María Sánchez Díaz, Médico General de fecha 1 de septiembre de 1995, ordenando al querellante una valoración cardiovascular (folio 33) y reposo médico expedido en fecha 2 de septiembre de 1995, (folio 32), expedido por el Dr. José N. Hernández, Cardiólogo, avalado por la Gerencia Estadal INAVI, Apure, en el cual se expresa que el querellante ameritaba reposo por quince (15) días a partir del 1 de septiembre de 1995, por las causas que en el se indican; pudo evidenciar que el Organismo Querellado se excedió en el ejercicio de su facultad disciplinaria pues lo cierto es que en cuanto a la imputación efectuada al querellante, vale decir, su supuesta falta injustificada al trabajo durante los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 del mes de septiembre de 1995; quedó desvirtuada con tales instrumentos, criterio que comparte esta Alzada. En consecuencia, esta Corte, desestima el alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, en cuanto a que el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto y así se declara.

De todo ello, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, con su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 2001, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.274, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISO RANGEL ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.168.903, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp: 01-26530
EMO/20/04