MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 4 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 17.481 del día 20 de febrero de ese mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el CIUDADANO YHONNY JOSÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.860.198, “asistido por (su) apoderado judicial” el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.548, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Julio César Márquez, ya identificado, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 6 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002 el abogado Julio César Márquez, apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 23 de abril de ese mismo año la abogada Artemis Carvajal, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 30 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de mayo de 2002 se agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado en fecha 30 de abril del mismo año, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002 visto el Escrito de Pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de ese año por la abogada Artemis Carvajal, con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual en su Capítulo I y II reproduce el mérito favorable de los autos y asimismo hace valer el principio de comunidad de la prueba, se consideró que en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, esta Corte no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Por auto del 18 de junio de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 10 de junio de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su correspondiente escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas sus nuevas Autoridades Directivas el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El querellante en su escrito libelar señaló, que en fecha 2 de abril de 1998, fue notificado mediante Oficio N° 574 de fecha 13 de marzo de 1998, que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación y que se procedería, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a retirarlo del entonces Ministerio de Justicia, a partir del 5 de marzo de 1998.
Afirmó, que ingresó el 16 de junio de 1977 al servicio del Internado Judicial de Carúpano del entonces Ministerio de Justicia con el cargo de carrera de Contabilista I.
Refirió, que el 2 de diciembre de 1995, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, un aviso según el cual había sido removido del cargo como Contabilista III, en el Internado Judicial de Carúpano en aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994.
Señaló, que sin haberse producido el cumplimiento del plazo previsto, es decir, los quince días hábiles de notificación y el mes de disponibilidad que por Ley le corresponde, el 15 de diciembre de 1995, en forma arbitraria le fue suspendido el sueldo y fue excluido de nómina.
Que en esa fecha, intentó ante la Junta de Avenimiento del Despacho de Justicia la gestión conciliatoria y que igualmente ejerció recurso de reconsideración por ante el Ministro, los cuales no fueron respondidos, motivo por el cual intentó recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que fue declarado inadmisible, por no haber esperado el lapso de respuesta a los recursos interpuestos.
Argumentó, que el Oficio N° 574 antes mencionado, le fue notificado dos años, tres meses y diecisiete días después, y que el mismo señalaba que su retiro sería efectivo a partir del 5 de marzo de 1998.
Señaló, que el entonces Ministerio de Justicia lesionó su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y su derecho a percibir una remuneración, pues al no haberse perfeccionado su retiro, continuó en servicio activo, hasta el 4 de abril de 1998, por lo que -según afirma- dicho Ministerio dispuso ilegalmente de todas sus remuneraciones desde el 15 de diciembre de 1995, hasta esa fecha, tomando en cuenta el resto de los beneficios económicos, aumentos, vacaciones y bonos de fin de año que le correspondían.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“...Cursa al folio seis (06) del expediente, en original, Oficio N° 574 de fecha 13 de marzo de 1998, dirigido al querellante, suscrito por la máxima autoridad del organismo recurrido, mediante el cual se le notifica que:...’Visto las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, procedo en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a retirarlo de este Ministerio a partir del 05/03/98’.
Por otra parte, señala la parte actora que, en fecha 02 de diciembre de 1995, apareció publicado en la página 23 del diario Ultimas Noticias, notificación de que había sido removido del cargo que venía ejerciendo como Contabilista III en aplicación a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 501 del 21 de diciembre de 1994 (folio 17 de la segunda pieza).
Que en dicha notificación le es reconocida su cualidad de funcionario de carrera y se le otorga un mes de disponibilidad una vez cumplido el lapso de notificación, es decir, 15 días hábiles posteriores a dicha publicación, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el 15 de diciembre de 1995, en forma arbitraria le fue suspendido su sueldo y sacado de nómina. Al respecto observa el Tribunal:
Que los quince (15) días hábiles de notificación de remoción vencieron el 12 de enero de 1996, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Corre inserto al folio uno (01) Planilla de Liquidación por Retiro, en la cual se lee, fecha de egreso: 23 de enero de 1996 y al folio dos (02) ambos de la segunda pieza del expediente, Antecedentes de servicio en el cual se lee, igualmente fecha de egreso del organismo el 23 de enero de 1996.
Analizadas exhaustivamente las dos piezas que conforman el expediente, se observa que no consta documento alguno que le permita concluir a este sentenciador que fue realizada la gestión reubicatoria de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Mas aún, el recurrente reconoce en su escrito libelar que, en fecha 15 de diciembre de 1995 fue removido de la nómina y le fue cancelado el monto correspondiente a su sueldo.
De lo antes expuesto se evidencia que, el organismo querellado no tomó las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la remoción y si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
En consecuencia, el Tribunal ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba por un periodo de un (01) mes y durante el lapso de disponibilidad la Oficina Personal del Organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, por cuanto, es su obligación por mandato de la Ley de Carrera Administrativa, participar a dicha Oficina la medida de remoción de funcionario de carrera para que gestione la reubicación del mismo en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, si lo hubiere.
Se niega el pago de todas las remuneraciones y beneficios económicos causados desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 04 de abril de 1998, por cuanto el mismo recurrente reconoce que había sido retirado de nómina y la cancelación de abonos o prestaciones sociales y bono de transferencia que originó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, fecha para la cual ya había sido removido del cargo que desempeñaba de Contabilista III y este Tribunal declaró que sólo las gestiones reubicatorias no habían sido efectuadas por el ente recurrido y así se declara.
Se niega igualmente el pago de las remuneraciones y beneficios económicos que sean causados hasta su definitiva reincorporación tomando en cuenta las variaciones que por decreto o por vía de contratación hayan sido incrementadas por cuanto, como ya se afirmó el recurrente en su escrito libelar el acto administrativo de remoción surtió sus efectos y ha operado la caducidad y así se declara.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado ante esta Alzada en fecha 2 de abril de 2002, el abogado Julio César Márquez, apoderado judicial del querellante, señaló que tanto la motivación del fallo dictado por el A quo como la dispositiva de este, viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según refiere el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este orden de ideas, indica que el A quo, se contradice, pues por una parte “reconoce que el funcionario fue removido en el año 1995 y en 1998 es notificado del retiro” y por otra parte, reconoce que no se ha producido el retiro de su representado.
Que la sentencia disminuye el petitorio de su representado pues solamente ordena la reincorporación de este por un mes y “obvia mas de dos años y medio que el funcionario estuvo en servicio activo”.
Ratifica en todas sus partes los argumentos que esgrimiera en el escrito libelar y denuncia que al incurrir el A quo, -según afirma- en “minus petita”, lesiona derechos fundamentales de su representado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACION DE LA APELACIÓN
La abogada Artemis Carvajal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.274, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, señaló que el apelante no indicó en su escrito en que consisten los vicios de la sentencia, limitándose a “atacar el objeto de la querella”, como si fuera en primera instancia, razón por la cual, a su juicio, la fundamentación de la apelación no se ajusta a derecho y así debe declararlo esta Corte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny José Moya, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
En el Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 57 al 60 del expediente administrativo), el apoderado judicial del querellante sostiene que tanto la motivación del fallo como la dispositiva de este, viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según refiere el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este orden de ideas, indica que el A quo, se contradice, pues por una parte “reconoce que el funcionario fue removido en el año 1995 y en 1998 es notificado del retiro” y por otra parte, reconoce que no se ha producido el retiro de su representado.
Que la sentencia disminuye el petitorio de su representado pues solamente ordena la reincorporación de este por un mes y “obvia mas de dos años y medio que el funcionario estuvo en servicio activo”. Al respecto se observa:
En referencia al alegato del apelante en cuanto a que la motivación del fallo como la parte dispositiva de este, es contraria a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según refiere “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, es de mencionar que está haciendo referencia al denominado vicio de incongruencia.
El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.
Así, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, debe existir una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.
Ahora bien, de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar, que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.
En efecto, al analizar con detenimiento el texto de la sentencia apelada, se observa que el A quo, consideró con detalle los hechos del caso, una vez revisadas las dos piezas que conforman el expediente administrativo pudo determinar que el Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia, no cumplió con los trámites reubicatorios del querellante, el cual fue retirado del cargo de Contabilista III que venía ejerciendo en dicho Ministerio, dentro del mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ciertamente, el A quo una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo evidenció, al igual que esta Alzada, que pese a que en el Oficio número 574 de fecha 13 de marzo de 1998, suscrito por el Ministro de Justicia (folio 6 del expediente administrativo), se le indicó al recurrente que “Visto las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, proceder en cumplimiento del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a retirarlo de este Ministerio a partir del 05/03/98”, no consta en el expediente algún otro documento que demuestre que efectivamente el Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia, llevó a cabo lo conducente a fin de reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar al que venía desempeñando o de superior nivel y remuneración. En todo caso, de no haber sido posible la referida reubicación, el querellante al ser retirado del Ministerio en referencia debió ser incorporado en el registro de elegibles para optar a cargos cuyos requisitos reúna.
Por tanto, lo procedente en caso era ordenar la medida de reincorporación del recurrente, tal y como lo hizo el A quo, a través del fallo impugnado al cargo de Contabilista III, que venía desempeñando en el Ministerio de Justicia, ahora Ministerio del Interior y Justicia, durante el lapso de disponibilidad de un mes, tiempo el cual la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, debió gestionar la reubicación del recurrente bajo las condiciones antes señaladas, en un cargo vacante dentro del mismo Organismo u otro de la Administración Pública Nacional si lo hubiere.
En consecuencia, esta Corte considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, considerando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto al alegato de la apelante referido a que el A quo, incurre en el “vicio de minus petita”, resulta claro que al haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos el mismo no se configura y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Julio César Márquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny José Moya, también identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de octubre de 2001; razón por la cual confirma la mencionada sentencia. Así se decide.
Por otra parte, en virtud de que a partir de la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 el 6 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la causa de autos, pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Séxto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en atención a la Disposición Transitoria Quinta de ese cuerpo legal, esta Corte estima procedente remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.548, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YHONNY JOSÉ MOYA, titular de la cédula de identidad N° 5.860.198, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los.......................... (………..) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES
EMO/20
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