MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27447
I
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 03-941-A de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de mayo de 2002, por los abogados JOSÉ MANUEL BASTIDAS y DALILA AGUILAR DE BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.131 y 8.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZOILA MARTÍNEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESÚS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCÁN y LOURDES COROMOTO NUCETE, cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 14.748.557 y 8.047.779, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, apoderado judicial de la Compañía “Estación de Servicio La Serranía, C.A.”, contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora y el Vicepresidente de la Cámara Municipal Néstor, Hugo Angulo.
El 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El día 22 de mayo de 2003, el abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.180, actuando como apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito a los fines de solicitar “la admisión de la presente causa, de manera de dar inicio al trámite procesal correspondiente”. Asimismo, invocó que se desestime por improcedente la solicitud de actuar como parte interesada en el presente juicio efectuada el 29 de noviembre de 2002, por el abogado Alberto José Nava Pacheco, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Estación de Servicio La Serranía, C.A.”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de la revisión objetiva del expediente N° 3604-01, el cual constituye el objeto del recurso interpuesto, observaron actuaciones judiciales que no fueron realizadas, lo que le ocasionó al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora y al Vicepresidente de la Cámara Municipal, Néstor Hugo Angulo, una lesión en su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse realizado debidamente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, “ya que no consta en este expediente que ambos funcionarios anteriormente mencionados hayan sido debidamente citados, como tampoco la Comunidad que representamos como parte interesada, generadora de la controversia presentada por ante la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Que en los folios 222 y 223 de dicho expediente, corren insertas las copias de las citaciones, signadas con los Nros. 1441 y 1140, dirigidas al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Vicepresidente de la Cámara Municipal de dicho Municipio, suscritas por el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, abogado José Andrés Mago Bosch.
Que, sin embargo, el solo hecho de que se hayan agregado las copias de dichos oficios, no es suficiente para considerar debidamente citadas a las referidas autoridades municipales, puesto que, las mismas no firmaron recibiendo dichos oficios.
Que, en consecuencia, lo que se hizo fue, abrir el lapso probatorio sin tomar en cuenta que no fueron debidamente agregadas a los autos las citaciones de esos funcionarios, siguiendo adelante en el procedimiento y dictándose la correspondiente sentencia.
En vista de tales circunstancias, señalaron que a dichos funcionarios municipales se les negó el derecho a la defensa, puesto que no existió un procedimiento previo en el que se le hubiese permitido exponer sus razones de hecho y de derecho, mediante las cuales fundamentaran su negativa a firmar la modificación de la reforma del artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, en virtud de lo anterior, se les creó un estado de indefensión, por cuanto no se les dio la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías procesales.
Igualmente, expresaron que existía un interés legítimo y directo por parte de su representada, la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a las consecuencias derivadas de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
Por otra parte, señalaron que en fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado Superior antes mencionado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada, la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, contra el acto de promulgación de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, solicitaron una medida cautelar innominada, para que se acordara la suspensión de los efectos de la Ordenanza in comento, a los fines de evitar las lesiones graves o de difícil reparación, que pudieran causarle a sus representados y a la Comunidad de Vecinos en general, puesto que existía una presunción de derecho reclamado, limitado a la violación de una norma legal, sin embargo, el Tribunal que admitió el recurso, no se pronunció sobre esa medida cautelar, luego de transcurrido diez (10) meses de solicitada oportunamente la misma.
Que sus poderdantes como representantes de la Comunidad antes mencionada no pueden ser considerados como simples terceros, sino como una verdadera parte procesal, por ser afectados legítima y directamente, tanto en el procedimiento iniciado, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente N° 3487, como en el otro procedimiento, por medio del cual se decidió con lugar el recurso por abstención o carencia, en fecha 10 de diciembre de 2001.
Que la sentencia accionada, parte de un falso supuesto, al determinar que efectivamente se produjo la citación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Vicepresidente del Concejo Municipal, y que la misma constaba en autos, sin embargo, de acuerdo con el análisis del expediente N° 3604-01, nunca hubo citación efectiva, puesto que no constaba en autos las boletas de citación firmada por ambos funcionarios municipales, lo que debería traer como consecuencia, la nulidad de todo el proceso por ser la citación una condición indispensable para la validez del mismo, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en consecuencia, señalaron que dicha sentencia viola el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, manifestaron que la sentencia accionada, favorece abiertamente a una de las partes del proceso, específicamente, a la compañía “Estación de Servicio La Serranía, C.A.”, quien constituía la parte accionante de ese proceso.
Que al no existir una vía ordinaria, para atacar eficazmente la omisión lesiva de los derechos fundamentales, u otro medio o recurso ordinario o extraordinario, capaz de restablecer la situación jurídica del estado de indefensión en que se encuentran sus representados, la abogada Rosa González de Ampueda, en fecha 13 de marzo de 2002, interpuso recurso de amparo sobrevenido contra dicha decisión, y a pesar de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, negó su admisión.
Con fundamento en los alegatos precedentes, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que se deje sin efectos y sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado en que sean practicadas las correspondientes notificaciones al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora, al Vicepresidente de la Cámara Municipal, Néstor Hugo Angulo y a sus representados, los ciudadanos Zoila Martínez de Pacheco, Freddy Ampueda, Gabriela Bonetti, Clara de Castillo, Yolanda de Castillo, Jesús Balza, Juan Adarmes, Roberto Boscán y Lourdes Coromoto Nucete, como miembros de la Comunidad Vecinal Caracciolo Parra Pérez, sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en consecuencia, partes en el proceso.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO
Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.443, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SERRANÍA, C.A., expresó los siguientes argumentos:
Que “una vez que [su] representada tuvo conocimiento de la interposición del recurso, haciéndole el seguimiento al procedimiento [se encontraron] que la causa había llegado a [esa] Sala [Constitucional]”.
Que “revisado como ha sido el escrito libelar nos encontramos que en el mismo, la parte recurrente no pidió que se notificara a [su] representada como parte interesada por haber fungido como actora en el Recurso de Abstención o Carencia, causa donde se dictó la sentencia que se ataca en nulidad y la que resultó favorable, tal omisión es violatoria de la Doctrina vinculante establecida por [esa] Sala en decisión de fecha primero de febrero de dos mil (...) aplicable cuando se trate de amparo contra sentencia”.
Que “como quiera que hasta el día 19 de noviembre de 2002 la causa en [esa] Sala se encuentra paralizada, [ha] recibido instrucciones de [su] representada para que en su nombre se haga parte en la causa que tramita [esa] Sala (...) en consecuencia, con el carácter acreditado, en nombre de [su] representada, [se] da por notificado de la existencia del recurso y ruego a la Sala se [le] tenga como parte interesada para actuar en el proceso”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 84 de fecha 6 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) la Sala observa que si bien los accionantes denuncian en otras partes de la solicitud de amparo presentada, que la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes vulnera o constituye una amenaza para sus intereses colectivos, al ordenar la promulgación de la Ordenanza que regula de un modo supuestamente irregular los usos de la comunidad en la cual habitan (la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Mérida), la causa de la pretensión deducida no es la vulneración directa de derechos o intereses colectivos o difusos, como serían por ejemplo los derechos a la vivienda, a la salud, a un medio ambiente sano o a la participación en la formación de políticas locales de ordenación del territorio, enunciados en los artículos 82, 83, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya incidencia en la calidad de vida de los habitantes de un determinado territorio los hacen trascender a la esfera de los derechos típicamente individuales.
En efecto, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretado esta Sala Constitucional en diferentes sentencias (ver fallos n° 656/2000, del 30 de junio; n° 1050/2000, del 23 de agosto; n° 1053/2000, 31 de agosto; n° 1571/2001 del 22 de agosto y n° 1.321/2002, del 19 de junio) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
(...omissis...)
Lo antes afirmado evidencia que los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, la comunidades organizadas, pero también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una ‘estructura organizacional, social o cultural’, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
Precisados en los términos que anteceden la naturaleza y el contenido de los derechos colectivos, encuentra esta Sala que los accionantes en amparo denuncian como presuntamente conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como la supuesta vulneración de estos mismos derechos en las personas del Alcalde y Vicepresidente del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, todos los cuales son derechos civiles esencialmente individuales que tienen los presuntos agraviados en virtud de su condición de seres humanos, ya que la legitimación que invocan para reclamar la tutela de tales derechos fundamentales, más que su condición de habitantes de la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, Estado Mérida, es la que derivan de su condición de partes en el proceso contencioso-administrativo de nulidad del acto de promulgación de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el que tendría efectos directos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 10 de diciembre de 2001.
Según aprecia este Máximo Tribunal, el objeto de la acción de amparo constitucional no es la nulidad de la Ordenanza antes mencionada, ni la nulidad de alguno de los actos constitutivos del procedimiento legislativo seguido por el Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida para sancionar la reforma a la ley municipal tantas veces referida, cuya entrada en vigencia sería la que eventualmente podría implicar violaciones a derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de las zonas sujetas a los usos que ella regula, sino la nulidad de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de diciembre de 2001 y la reposición de la causa en que ésta fue dictada al estado en que ellos sean citados conjuntamente con el Alcalde y Vicepresidente del Concejo del prenombrado Municipio, a fin de que puedan presentar las razones y pruebas de su oposición a la reforma del artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobada por el órgano legislativo de dicho Municipio.
Al hilo de los razonamientos previos, visto que la acción de amparo contra sentencia no pretende la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, Estado Mérida y de los ciudadanos Alcalde y Vicepresidente de dicho Municipio, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma, y en consecuencia, visto que la misma se dirige contra un fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Civil con competencia en lo contencioso-administrativo conociendo en esta última materia, congruente con su doctrina establecida en decisión n° 1/2000, del 30 de enero, caso: Emery Mata Millán, declara que la competencia para conocer de la misma es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la que se ordena remitir de inmediato el presente expediente a fin de que se pronuncie sin demora sobre la admisibilidad de la acción ejercida, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción. Así se decide (...)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, hacer referencia a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, cual declinó su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional, por considerar que la pretensión deducida en el presente caso no versa sobre la violación de derechos colectivos o difusos y, siendo que se intenta un amparo contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia recaída en el caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Corte su conocimiento.
En efecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderado judicial de la empresa “Estación de Servicio La Serranía, C.A.”, contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora y el Vicepresidente de la Cámara Municipal, Néstor Hugo Angulo.
Es por lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2003 y, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente acción, y así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción considera necesario acudir in limini litis a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a realizar el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de revisar su procedencia in limine litis:
En relación al requisito de procedencia de la acción de amparo interpuesta relativo a que el Órgano Jurisdiccional actuó fuera de su competencia, es preciso señalar que, al referirse el caso de autos, a una sentencia producto de un juicio relativo a un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia de una autoridad municipal, efectivamente correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la competencia para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Además, cabe recordar que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en especial los Juzgados Superiores, están facultados para controlar la legalidad y constitucionalidad tanto de los actos emanados de los entes municipales, como de las admisiones de éstos, así como, se encuentran ampliamente facultados a los fines de tutelar los intereses de los particulares, razón por la cual esta Corte considera que el juez accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, referido a que la decisión judicial objeto de la acción de amparo interpuesta lesione algún derecho constitucional, esta Corte observa que de acuerdo con las denuncias formuladas por los propios accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, supuestamente lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido citados o notificados oportunamente por dicho órgano jurisdiccional del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia iniciado por la “Estación de Servicio La Serranía C.A.”, a pesar del interés legítimo y directo que, según alegan, tienen por ser actores en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra el acto que ordenó la promulgación de la reforma de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ser habitantes de la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Asimismo, denunciaron los accionantes que el fallo accionado sería violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Carlos Belandria Mora y Néstor Hugo Angulo, en su condición de Alcalde y Vicepresidente del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que no consta en autos que los mismos hayan sido debidamente notificados por el mencionado Juzgado Superior del procedimiento contencioso administrativo por abstención o carencia iniciado por la referida compañía anónima contra la negativa del primero de los funcionarios nombrados a promulgar la reforma de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que la tramitación previa de este procedimiento por abstención o carencia respecto del juicio de nulidad iniciado ante el mismo órgano judicial en el que fueron solicitadas medidas cautelares, revela irregularidades en la tramitación y análisis de los recursos interpuestos.
Ahora bien, como punto previo antes de analizar lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a que los accionantes en su libelo consideraron violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que supuestamente no se haya notificado debidamente al Alcalde y Vicepresidente del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida en el juicio incoado por la “Estación de Servicio La Serranía C.A.”, así como tampoco a ellos a pesar del interés legítimo y directo que, según alegan, tienen por ser actores en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra el acto que ordenó la promulgación de la reforma de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ser habitantes de la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Sin embargo, no deja de advertir esta Corte que los sujetos que han acudido a este Órgano Jurisdiccional como presuntos agraviados efectivamente no fueron ni se hicieron parte en el procedimiento judicial que dio como resultado la decisión judicial que hoy ellos mismos recurren. No obstante, este Juez Constitucional considera que los mismos ostentan suficiente interés legítimo y directo en la presente causa, aunque no por el hecho de haber sido actores en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra el acto que ordenó la promulgación de la reforma de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, sino por el hecho de ser habitantes de la comunidad vecinal Caracciolo Parra Pérez, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Expresado lo anterior, en cuanto al punto relativo a que para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales es requisito sine qua non que la decisión lesione algún derecho constitucional, constata este Órgano Jurisdiccional que del texto de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: “consta en autos que se citó al Alcalde y al Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida para que dieran contestación de la demanda, se abrió a pruebas en la oportunidad procesal, lo que garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrida”.
Asimismo, del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa que riela al folio 241 auto mediante el cual el referido Juzgado Superior expresó que en fecha “(...) (03) de octubre de 2001, se libraron Oficios Nros. 1140 y 1141 a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL Estado MÉRIDA y VICE-PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y copias certificadas. Conste”.
No obstante lo anterior, aun cuando constan a los folios 243 y 241 los referidos Oficios, esta Corte observa que no consta en el expediente que los referidos funcionarios hayan firmado como recibidos los mismos, con lo cual esta Corte presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia del mencionado vicio en la notificación, sin que ello constituya un adelantamiento del pronunciamiento acerca del fondo del presente asunto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
De esta manera, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte admite la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena notificar a los ciudadanos ZOILA MARTÍNEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESÚS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCÁN Y LOURDES COROMOTO NUCETE, partes presuntamente agraviadas, y al Juez o encargado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SERRANÍA, C.A., quien fue parte del procedimiento que dio como resultado la sentencia impugnada, manifestó su pretensión de actuar en el presente proceso como parte.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés (...)” (caso José Amado Mejía del 1º de febrero de 2000).
Así las cosas, en el caso particular del amparo ejercido contra una decisión judicial, resalta aún más la necesaria participación de sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que una decisión judicial, por regla general, perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo beneficia los intereses de otra. Por tanto, resulta lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales tenga un interés importante que hace factible su incorporación en el proceso.
Por esta razón, en los procesos de amparo contra decisiones judiciales debe notificarse, en forma obligatoria, a la parte a quien favorece la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, pues con ello se evitaría una desigualdad o una indefensión dentro de un juicio que pretende, concretamente, evitar violaciones constitucionales y, precisamente ese fue uno de los aportes realizados por la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, anteriormente citada.
En razón de lo anteriormente expresado, esta Corte admite la intervención en el presente juicio de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SERRANÍA, C.A., quien ha acudido al presente procedimiento a los fines de hacerse parte del mismo por cuanto fue la parte accionante en el procedimiento que dio como resultado la sentencia impugnada, en virtud de ello, se ordena su notificación, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar que en la aludida sentencia de la Sala Constitucional se establece que “cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral”.
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, ahora es una obligación para los jueces en casos como el presente notificar a los sujetos que participaron en el juicio que originó el fallo denunciado, por ello, se ordena igualmente la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, Carlos Belandria Mora, así como del Vicepresidente de la Cámara Municipal, Néstor Hugo Angulo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE MANUEL BASTIDAS y DALILA AGUILAR DE BASTIDAS, apoderados judiciales de los ciudadanos ZOILA MARTINEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESUS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCAN y LOURDES COROMOTO NUCETE, cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 14.748.557 y 8.047.779, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a las partes accionantes, ciudadanos ZOILA MARTINEZ DE PACHECO, FREDDY AMPUEDA, GABRIELA BONETTI, CLARA DE CASTILLO, YOLANDA DE CASTILLO, JESUS BALZA, JUAN ADARMES, ROBERTO BOSCAN y LOURDES COROMOTO NUCETE, cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 14.748.557 y 8.047.779, respectivamente, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar al Juez o encargado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, la parte accionada, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
5. ORDENA notificar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA SERRANÍA, C.A., así como, al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, CARLOS BELANDRIA MORA, y al VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL, NÉSTOR HUGO ANGULO, según los datos que constan en autos, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional
6. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27447.-
AMRC / ypb.-
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