Expediente N° 02-27466
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 8 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-02441 del 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relativo al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Milagros Rodríguez y Juan Garantón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.655 y 15.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DORILA CANELON DE RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ CANELÓN, MIRIAM RODRÍGUEZ DE PACHECO, JOSÉ AMADO OLMEDA, MÉRIDA CELINA HIBIRMAS SIERRA, MAGDALENO RODRÍGUEZ OLMEDA, MARÍA FERNANDA CRUZ RODRÍGUEZ, VANESA ALEXANDRA OLMEDA HIBIRMAS y DENIS ENRIQUE PACHECO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.937.622, 6.912.755, 10.331.378, 6.274.256, 8.788.700, 14.690.764, 16.460.986, 14.690.845 y 6.912.130, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2535, dictado el 5 de noviembre de 2001 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca la apelación ejercida por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que ejerciera, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2002 , que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 13 de mayo de 2002 se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRAS, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 14 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Por decisión Nº 02-1.594 del 27 de junio de 2002, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir copia certificada del acto administrativo dictado el 5 de noviembre de 2001 por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituye el objeto de la decisión sujeta a apelación.

El 26 de noviembre de 2002, se dio por recibido el Oficio Nº 02-1591 del 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual suministró la información requerida.

El 27 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los accionantes en el libelo de demanda que son poseedores desde hace más de setenta años de un terreno ubicado en la Calle La Trinidad, actualmente Avenida La Guairita, entre la Urbanización Vizcaya y Santa Paula, de manera pacífica, continua, pública e ininterrumpida, con animo de propietarios.

Que en el referido terreno fijaron su domicilio y hogar domestico, lo que se evidencia del título supletorio expedida a favor del ciudadano Magdaleno Rodríguez, quien en vida fuese esposo y padre de los accionantes.

Que el 20 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizaron una inspección “en la que se constaba presuntamente la existencia de una construcción ilegal, propiedad de la ciudadana, MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ CANELON (....) abriendo un primer procedimiento administrativo y procediéndose a citar a la ciudadana, de acuerdo al acta de inspección No. 100-01, de fecha 20/04/01”.

La referida ciudadana acudió el 2 de mayo de 2001, a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó un titulo supletorio y unos permisos de construcción. En ese mismo acto, antes los alegatos de la municipalidad de que las construcciones se estarían realizando en una zona verde “se comprometió a demoler las nuevas obras que estaban en construcción.de (sic) la demolición voluntaria se dejo constancia mediante memorando interno de Ingeniería Municipal de Baruta de fecha 04/07/01”. Que con ello terminó el primer procedimiento administrativo.

Que el 13 de julio de 2001, funcionarios de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda realizaron una nueva inspección en el terreno, particularmente en tres viviendas construidas en la zona verde.

El 12 de septiembre de 2001, Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda decide abrir un segundo procedimiento administrativo por la construcción de las tres viviendas en un área verde, alegando la supuesta contravención del artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Areas Verdes, en concordancia con el artículo 17, numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

El 26 de septiembre de 2001, la Unidad Topográfica de la Alcaldía realizó un informe técnico, donde quedó evidenciado que se trataba de una construcción realizada sobre un área verde municipal.

En ese segundo procedimiento se dictó la Resolución Nº 2535 del 5 de noviembre de 2001, objeto de la impugnación y que ordenó la demolición de las construcciones realizadas sobre un área verde municipal y la imposición de una multa.

Que en el primer procedimiento citaron personalmente a la ciudadana María de Jesús Rodríguez, mientras que en el segundo procedimiento no existió citación o notificación personal, ni procedimiento previo.

Que el 23 de noviembre de 2002, se presentaron en el referido inmueble una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y el Arquitecto Leonardo Gargano, Gerente de la Ingeniería Municipal de dicho Municipio y “procedieron a demoler sus casas con maquinarias pesadas”.

Que los accionantes le imploraron a los funcionarios municipales que paralizaran la demolición, pues “no tenían conocimiento de lo que estaba pasando, ya que jamás fueron citados, ni notificados de la apertura de ningún procedimiento administrativo”, lo cual se evidencia de la Resolución Administrativa Nº 2535 del 5 de noviembre de 2003, del acta levantada ese día y del cartel publicado en prensa, los cuales están dirigidos de manera general y no contra ellos.

Contra el acto Nº 2535 del 5 de noviembre de 2001, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ejerció el 28 de enero de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por decisión del 31 de enero de 2002, declaró con lugar la acción de amparo cautelar y ordenó “abstenerse de adoptar decisión alguna en cumplimiento de dichos actos, que lesione el uso, goce y disfrute del inmueble sobre el cual recayó el acto administrativo”.

Como fundamento de la acción de amparo cautelar denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la vida, a la protección de la familia, al hogar doméstico y el recinto privado, consagrados en los artículos 22, 47, 49, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar “quedó probado en el momento en que se materializó la orden de demolición, que los ocupantes del terreno deberían proceder a la desocupación del inmueble y a la remoción de sus enseres personales, e igualmente se evidencia según Acta levantada en fecha 09 de enero del 2002, en la sede de la Defensoría del Pueblo, ante funcionarios representantes de la Defensoría del Pueblo y funcionarios que representaban la Alcaldía de Baruta y en la cual quedó sentado según afirmación propia por el representante de la Alcaldía de Baruta que: ´La Alcaldía de Baruta se compromete a no desocupar a las familias afectadas EN LA MEDIDA en que éstas cumplan con los compromisos adquiridos en ésta mesa de diálogo hasta el 25 de enero de 2002....`. Igualmente en acta levantada en fecha 07 de enero de 2002, se dejó sentado que: ´La representación Municipal solicita la buena disposición de los afectados para lograr un desalojo que no sea traumático para ninguna de las partes`. Y por último en acta levantada igualmente por ante la sede de la defensoría del Pueblo, en fecha 25 de enero de 2002, la representación de la Alcaldía de Baruta dejó constancia de: ´Considera de igual manera ...., que el lapso para la desocupación se vence el día de hoy por lo que la Alcaldía podrá tomar las acciones que tenga a bien considerar (....) la representación de la Alcaldía aduce que independientemente se realice algún acto de desalojo se reunirá”.

Que les fue violado el derecho a la defensa “por habérseles negado el derecho a presentar defensas y alegatos en la debida oportunidad por una absoluta ausencia de procedimiento y por ende falta de citación y/o notificación personal, violando por ende el principio de legalidad que debe regir los actos administrativos y por encontrarse nuevamente ante la inminente amenaza de una temeraria actuación administrativa de la autoridad municipal, que pretende por una nueva vía de hecho lograr un desalojo, sin procedimiento alguno, como ya actuó una vez, y por cuanto se dictó una providencia administrativa viciada de nulidad, (....) se está imponiendo como ya dijimos un desalojo, y cuya amenaza a que se materialize (sic) es inminente y así se evidencia de las actas antes señaladas, y que surge de un procedimiento violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2002, por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Alejandro Enrique Otero Méndez y Rafael y Rafael Guzmán Reverón, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 80.940, 79.696 y 57.741, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opusieron a la medida cautelar de amparo decretada.

Por decisión del 19 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por dicho juzgado el 31 de enero de 2002.

Contra la anterior decisión, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio ejerció el 21 de marzo de 2002 recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 3 de mayo de 2002.


II
OPOSICIÓN A LA MEDIDA POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO BARUTA

Los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Alejandro Enrique Otero Méndez y Rafael Guzmán Reverón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opusieron a la medida cautelar de amparo decretada el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual sostuvieron:

1.- Que el procedimiento se inició a raíz de denuncias formuladas por vecinos de la Urbanización Santa Paula, lo que motivó que el 20 de abril de 2001, se realizara una inspección en un área verde municipal, donde se constató una construcción en dicha zona y se levantó el acta Nº 100-01 donde se ordenó la paralización de las obras y se citó a la ciudadana María de Jesús Domínguez, para comparecer el día 31 de abril de ese mismo año.

2.- Que el 2 de mayo de 2001, la ciudadana María de Jesús Domínguez compareció ante la Gerencia de Ingeniería Municipal, donde se le notificó la existencia de unas construcciones en un área verde municipal y se le concedió un plazo de diez días para alegar y probar lo que a bien tuviere. En esa misma oportunidad la ciudadana María de Jesús Domínguez se comprometió a demoler voluntariamente las construcciones referidas.

3.- Que el 13 de julio de 2001, funcionarios adscritos a la Gerencia de Ingeniería Municipal realizaron una nueva inspección, a fin de “continuar con las actividades tendentes a la comprobación de la verdad material”, constatando la existencia de tres casas adosadas, construidas sobre un área verde municipal.

4.- El 12 de septiembre de 2001, se produjo el acta de apertura de procedimiento administrativo Nº GIM-I-006 y se ordenó notificar a cualquier persona “cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados”, siendo publicado un cartel en el Diario El Universal el 20 de octubre de 2001.

5.- Que no compareció nadie durante el procedimiento administrativo.

6.- Que el 5 de noviembre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo Nº 2535, por el cual le impuso multa a la ciudadana María de Jesús Domínguez y ordenó la demolición de las obras ilegales.

7.- Que el 14 de noviembre de 2001, la referida ciudadana ejerció recurso de reconsideración.

8.- Que el 21 de noviembre de 2001, ante la ausencia de suspensión de los efectos del acto recurrido, la Gerencia de Ingeniería Municipal ofició a la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, a la Fiscalía General de la República, al síndico Procurador Municipal y a la Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Baruta, a los efectos de hacer de su conocimiento el día y hora de la demolición.

9.- Que el 23 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para la demolición, los Fiscales del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo estuvieron presentes y no hicieron oposición alguna.

10.- Que la medida cautelar debe ser declarada improcedente, por lo siguiente:

“Considerando lo anterior resulta evidente que en el presente caso la medida cautelar acordada resulta completamente improcedente, toda vez que:
1) El desalojo cuya amenaza se denuncia no puede prevenirse, ya que se materializó con anterioridad a la demolición efectuada;
2) No existe buen derecho alguno a favor de los accionantes para el uso o disfruto (sic) del inmueble en cuestión, por cuanto éste es un terreno municipal inalienable e imprescriptible según s estipula en la legislación que lo regula, tal como se establece en la aludida sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Insistimos, el terreno que pretenden ocupar de forma ilegítima los hoy accionantes es un terreno municipal, y en consecuencia inalienable e imprescriptible, tal como quedó demostrado en el procedimiento seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según decisión dictada por ese órgano judicial en fecha 16 de enero de 2002, en consecuencia, mal podría ese honorable Tribunal tutelar vía mandamiento cautelar de amparo ni por alguna otra vía, derechos inexistentes. Debe tener e consideración ese honorable tribunal, que el inmueble en cuestión es un bien del ´dominio` y `uso´ público, razón por la cual mal podría acordarse una medida cautelar tendente a singularizar el uso y goce del terreno en sujetos determinados, pues ello atentaría en contra del derecho difuso del resto de la colectividad.
(...omissis...)
Mal podría ese honorable Tribunal mantener la medida acordada, ya que la misma perjudica a quienes pretende favorecer, por cuanto no sólo permite que los accionantes pernocten ilegítimamente en un terreno carente de techo que los guarezca, sino que coloca sus vidas en una situación de peligro inminente, representada por la cercanía de la Quebrada La Guairita”.

III
EL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional decretada por dicho juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“....Estudiados los argumentos de la oposición, el tribunal observa que se refieren:
a) Que se materializó el desalojo antes de la demolición a la cual no se opuso ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la defensoría del Pueblo.
b) Que no existe buen derecho alguno a favor de los accionantes para el uso o disfrute del inmueble.
c) Que el terreno es inalienable e imprescriptible.
d) Que mal podría el Tribunal tutelar vía mandamiento de amparo, derechos inexistentes.
e) Que no existe derecho que guarezca a los accionantes.
f) Que el inmueble está constituido sobre un área verde municipal.
g) Que el tribunal al acordar mantener la medida cautelar acordada coloca a sus vidas en una situación de peligro inminente, representado por la cercanía de la Quebrada La Guairita.
Visto lo anterior, observa el Tribunal, que la Dirección de Ingeniería Municipal reconoce que demolió y posteriormente desalojo el inmueble a que se refiere el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.
Las argumentaciones expuestas implican un pronunciamiento previo sobre la conformidad a derecho de las actuaciones que llevaron a dictar el acto impugnado.
En el presente procedimiento no se está discutiendo la titularidad del suelo o los derechos que ejercieron los ciudadanos que acuden a esta instancia jurisdiccional, ni las condiciones que viven o sobreviven los accionantes, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición planteada ”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo decretada por dicho juzgado el 31 de enero de 2002, con ocasión a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos María Dorila Canelón de Rodríguez, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez de Pacheco, José Amado Olmeda, Mérida Celina Hibirmas Sierra, Magdaleno Rodríguez Olmeda, María Fernanda Cruz Rodríguez, Vanesa Alexandra Olmeda Hibirmas y Denis Enrique Pacheco, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2535 dictada el 5 de noviembre de 2001 por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Observa esta Corte, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, que el fundamento de derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de amparo cautelar, fue justificada en la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del ente agraviante al dictar el acto administrativo de demolición y multa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

También justificaron los accionantes en su libelo de demanda, que se habría producido una violación de los derechos a la vida, a la protección de la familia, a la propiedad, a la protección al hogar y a la inviolabilidad del hogar, producto de la demolición de las bienhechurías construidas sobre un área verde municipal.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Baruta se opusieron a la medida cautelar de amparo, sosteniendo entre otras cosas, que como quiera que las construcciones objeto de la protección cautelar ya habían sido demolidas el derecho era de imposible reparación.

Adicionalmente, los apoderados del ente municipal adujeron la inexistencia del derecho reclamado, pues se trataba de una construcción realizada sobre un área verde municipal la cual es del dominio público y tiene las características de ser inalienable e imprescriptible, lo cual no podría nunca crear derecho a favor de los accionantes, tal como lo aseveró la decisión del 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del amparo restitutorio ejercido por los hoy acionantes en recurso de nulidad.

Opusieron el peligro a la vida de los propios accionantes, ya que las construcciones estaban realizadas en la “zona protectora de la Quebrada La Guairita”, y eran de tal precariedad que de mantenerse la medida de amparo cautelar podrían perjudicarlos.

No obstante lo anterior, el fallo apelado justificó la declaratoria de improcedencia de la oposición a la medida cautelar de amparo decretada en la supuesta confesión de demolición y desocupación realizada por funcionarios del Municipio Baruta de las construcciones realizadas sobre un área verde municipal y en que no se trataba de dilucidar quien era el propietario de los terrenos ni de las condiciones en que viven o sobreviven los accionantes.

De lo anterior, resulta claro para esta Corte que la decisión sujeta a apelación incurrió en un vicio que conduce a su nulidad y que consiste en su inmotivación, como en efecto lo ordena el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a pesar de haber sido alegada la inexistencia e irreparabilidad del derecho reclamado, la ausencia de presunción de buen derecho y del periculum in mora, y la amenaza de violación del derecho a la vida de los propios accionantes, el a quo no sólo omitió pronunciarse sobre algunos de esos argumentos, sino que fundamentó su decisión de una manera genérica, sin un análisis medianamente profundo con fundamento en los planteamientos aducidos por las partes, motivo por el cual esta Corte debe revocar el fallo en cuestión. Así se declara.

Ahora bien, al entrar al fondo del asunto debatido por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 eiusdem, debe esta Corte declarar la procedencia de la oposición formulada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que de autos se desprenden serias consecuencias para la vida de los accionantes de permitírseles continuar habitando en condiciones precarias en una zona protectora de una quebrada.

Al respecto, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 1465 del 13 de agosto de 2001, Caso; Rafael Hidrogo y otros, en la que ponderó el derecho a la vida, frente a los de propiedad y a la vivienda digna.

Dicha sentencia, en su parte pertinente establece:
“En el caso de autos, los accionantes (...), pretenden que ante los problemas habitacionales sufridos como consecuencia de la invasión de unos terrenos propiedad de terceros y su amenaza de desalojo, se le ordene (....) otorgarles y proveerles viviendas, ello por la supuesta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho.
En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República como incorrectamente lo califican los accionantes.
Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios de esos terrenos que han sido invadidos, sin que conste su previa autorización, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Nacional de la Vivienda, sujeto de derecho público.
Igualmente, como correlativo del derecho a la vivienda aducido por los accionantes se encuentra la obligación del Estado de proteger la vida y la salud de los accionantes, quienes se ven afectados, ya que como lo han confesado en su libelo, los terrenos ocupados están atravesados por una tubería de gas.
(....omissis....)
No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceras personas mediante la ilegítima práctica de las invasiones, algunas veces propiciadas por dirigentes políticos sin escrúpulos y donde inclusive los accionantes han puesto en peligro su propia vida y la de sus hijos al construir viviendas en lugares cercanos a tuberías de gas”.

En anterior caso, resulta perfectamente trasladable al de autos, ya que se han opuesto los derechos de propiedad de unas bienhechurias por unos particulares, la propiedad de un área verde municipal ocupada por esos particulares, el derecho a la protección del hogar y a la familia de los accionantes por la demolición y desalojo de sus viviendas, frente al derecho a la vida de los mismos, por ocupar una zona cercana a una quebrada, teniendo en cuenta que como ellos mismos los confiesan en sus escritos las construcciones son cubiertas por techos de zinc, lo que conduce a esta Corte a ponderar los derechos constitucionales controvertidos y dar prevalencia, sin entrar al fondo del asunto debatido, al derecho a la vida de los accionantes, motivo por el cual debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, debe esta Corte igualmente declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, ya que no existe presunción del buen derecho de que el Municipio Baruta haya impedido a los accionantes ejercer las defensas a que hubieren tener ejercer, ni de que los accionantes u otros entes garantes de los derechos humanos, como la Defensoría del pueblo, el Consejo del Niño y el Ministerio Público hayan desconocido que existía un procedimiento administrativo abierto en dicho Municipio. Así se declara.


V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- REVOCA la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar solicitada por los abogados Milagros Rodríguez y Juan Garantón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DORILA CANELON DE RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ CANELÓN, MIRIAM RODRÍGUEZ DE PACHECO, JOSÉ AMADO OLMEDA, MÉRIDA CELINA HIBIRMAS SIERRA, MAGDALENO RODRÍGUEZ OLMEDA, MARÍA FERNANDA CRUZ RODRÍGUEZ, VANESA ALEXANDRA OLMEDA HIBIRMAS y DENIS ENRIQUE PACHECO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2535, dictado el 5 de noviembre de 2001 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA..

3.- CON LUGAR la oposición formulada por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Alejandro Enrique Otero Méndez y Rafael Guzmán Reverón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 31 de enero de 2002.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta

ANA MARIA RUGGIERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES

La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


PRC/E-6